Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 113/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.308/2015.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 376 a 377, interpuesto por Jerónimo Pinheiro Lauria y Jacinto Condori Torrez en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 91/15 de 22 de junio de 2015 cursante de fs. 352 a 353, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de subsidio de frontera, seguido por el Sindicato de Aseo Urbano de Cobija representado legalmente por Luis Arturo Castillo Llusco en su calidad de Secretario General, el memorial de contestación de fojas 380 y vta., el Auto de concesión del recurso de 24 de agosto de 2015 cursante a fojas 381; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia Nº 66 015 de 4 de mayo de 2015 (fojas 333 a 335), que declaró probada la demanda de fojas 279, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, cancele el subsidio de frontera de los trabajadores de la Unidad de Aseo Urbano del Municipio de Cobija, conforme a los montos establecidos a cada uno de los trabajadores solicitada en la demanda de fojas 279, sin costas.
En grado de apelación de fojas 341 y vta., interpuesto la entidad demandada, la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció Auto de Vista Nº 91/15, que confirmó la sentencia apelada Nº 66 015, sin costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso Recurso de Casación en el fondo (fojas 376 a 377), en el que señala los siguientes argumentos:
Denuncia la violación del artículo 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque la demanda obligatoriamente debía interponerse en la vía civil y no en la vía laboral, sustentándose en los artículo 5 y 6 de la Ley Nº 2027, referido a los servidores públicos que prestan sus servicios en relación de dependencia, ya que los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y sus dependencias se encuentran sometidos a esa Ley y se encuentran al margen de la Ley General del Trabajo (LGT).
Arguye la falta de aplicación del “ARTÍCULO 234” (sic) de la CPE, disposición constitucional referida a que los servidores públicos deben cumplir sus responsabilidades de manera eficiente, puntualidad y responsablemente, sin ninguna falta u observación en su labor; y por el contrario los demandantes al iniciar su demanda vulneran dicha disposición constitucional generando inclusive conductas de tipo penal contra el Gobierno Municipal de Cobija.
Manifiesta que el Auto de Vista viola el artículo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, al no considerar que los demandantes no están sujetos a la Ley General del Trabajo, por ser funcionarios públicos, y por ende están sujetos a lo dispuesto por los artículos 4, 5 y 6 de la ley Nº 2027 del Estado del Funcionario Público.
Alega por último, la falta de aplicación del artículo 232 de la CPE, considerando que las personas individuales, que independientemente de su jerarquía y calidad, prestan servicios en relación de dependencia en una entidad pública, están sometidas al ámbito de aplicación de las normas legales en vigencia.
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