Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 113/2017
Sucre: 03 de febrero 2017
Expediente: SC-14-16-S
Partes: Maira Pinedo de Crespo. c/ Juan Gilmar Crespo Veizaga.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 256 a 259 vta., interpuesto por Juan Gilmar Crespo Veizaga, contra el Auto de Vista Nº 256/2015 de 13 de noviembre cursante de fs. 251 a 253 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso de Divorcio seguido por Maira Pinedo de Crespo contra Juan Gilmar Crespo Veizaga, la respuesta de fs. 261 a 262 vta., la concesión del recurso de fs. 264; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en de Familia de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 278/2015, cursante a fs. 229 a 230, declaró: Disuelto el vínculo matrimonial que unía a los señores JUAN GILMAR CRESPO VEIZAGA Y MAIRA PINEDO CABRAL.
Deducida la apelación por el demandado y remitida la mismas ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 256/2015, confirmo la Sentencia apelada, señalando que de la revisión de antecedentes, en sentido de que el Juez de la causa habría admitido la demanda de divorcio solo en base a fotocopias simples (fs. 1 a 6), dicho aspecto no fue observado por el recurrente en su memorial de respuesta y reconvención a la demanda, y que una vez emitido el Auto de fs. 87 el recurrente es notificado según diligencia de fs. 92 lo que motivo que este planteara incidente de nulidad, que fue rechazado, señalando que el ahora recurrente fue efectivamente notificado con la resolución señalada, contrariamente a lo expuesto a su apelación, resultando falso lo acusado; en cuanto a que se habría valorado incorrectamente el informe de SEDEPOS, dicha situación debió ser impugnada en el momento procesal oportuno, es decir cuando fue notificado con el Auto de fs. 87.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que la demandante en su demanda acompaño fotocopias simples del certificado de matrimonio, certificado de nacimiento de sus hijos de fs. 2 a 6, no cumpliendo los documentos con la fe probatoria que establece el art. 1287 del CC, es decir no serían documentos debidamente autentificados por lo que carecerían de valor legal y esencial para dictar Sentencia.
Que al haber anulado el Juez la notificación de fs. 92 significa que las notificaciones quedaron sin efecto, por lo que tendrían que haber sido realizadas nuevamente desde el memorial de 19 de mayo de 2013, en este sentido existiría a fs. 87 un Auto que hasta la fecha no se le habría notificado, y lo más importante es que este Auto contendría las medidas provisionales, que jamás habrían sido notificadas a su persona.
Objeta la liquidación de pensiones de 16 de julio de 2014 de fs. 147, que no correspondería porque el Auto que complementa las medidas provisionales nunca habría sido notificado a su persona, por lo que no existiría pensiones de asistencia familiar devengadas porque el demandado tenía la guarda compartida; los vocales no habrían realizado una valoración de la Resolución de fs. 126 sobre las nulidades de las notificaciones de fs. 92 y 100, no habría aplicado la sana crítica.
De las Respuestas al Recurso de Casación.
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