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TSJ

AS/0113/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 113/2018-RA

Sucre, 12 de marzo de 2018

Expediente : Santa Cruz 150/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Leoncio Vargas Bejarano

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de octubre del 2016, cursante de fs. 549 a 554 vta., Leoncio Vargas Bejarano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 54 de 2 de agosto de 2017, de fs. 511 a 517 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Gladys Guzmán Tapia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 01/2017 de 12 de enero (fs. 464 a 467), el Tribunal Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leoncio Vargas Bejarano, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Leoncio Vargas Bejarano (fs. 493 a 499), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 54 de 2 de agosto de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 29 de septiembre de 2017 (fs. 520), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 6 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista, luego de realizar una escueta y no fundamentada resolución, justifica con razonamientos no aplicables a los hechos demostrados en juicio referentes a la imposición de la pena y sin advertir que la Sentencia no contaba con la debida fundamentación referida a la fijación de la pena, omitiendo la consideración de la doctrina legal aplicable, incurriendo en defectos absolutos, previstos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al quantum de la pena prevista en el art. 335 del CP con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CPP; toda vez, que la legislación penal propugna la reinserción social y el deber jurídico contenido en el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) y a las atenuantes y agravantes previstas por el legislador ha momento de la imposición de una pena, no fueron ponderadas cabalmente, que no se habría fundamentado en derecho los motivos para la determinación de la pena y se hubiese demostrado en juicio que es una persona honesta, sin antecedentes, con familia, sin procesos pendientes y siendo el primer delito que hubiese cometido. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero, 50 de 27 de enero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005.

2) El recurrente denuncia que al dictar la Sentencia condenatoria, el Tribunal de origen incumplió con los requisitos de la sentencia, infringiendo precisamente las normas establecidas por los arts. 7 inc. a), 16 y 115 de la CPE y 124, 360 incs. 2) y 3); y, 370 incs. 5) y 10) del CPP, en atención a que no se fundamentó debidamente la Sentencia; toda vez, que se tiene el derecho constitucional de saber de manera objetiva e imparcial por qué se le condenó a una pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses, cuando la prueba aportada, de haberse actuado de manera imparcial era suficiente para una absolución. Concluye indicando que: “en ninguna parte de la sentencia existe la debida motivación de hecho y de derecho, sustentado en pruebas sobre las razones por las que llegó a formar convicción de que mi persona ha cometido el delito acusado; simplemente existe una relación de hechos, y una referencia a pruebas que no fueron valoradas conforme señala el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, en ninguna parte de la sentencia se expresan los motivos jurídicos por los cuales llegaron a la convicción para condenarme” (sic).

3) Finalmente la parte recurrente, refiere que se violó el principio de continuidad y concentración establecidos en el art. 334 del CPP, argumenta que los principios de concentración y continuidad deben ser entendidos como mandato de desarrollar los procesos en orden cronológico, de manera ininterrumpida hasta su conclusión. Hecho que fue denunciado a momento de plantear el recurso de apelación; empero, el Tribunal de apelación le restó importancia y en tres reglones minimiza esa observación, sin la más mínima revisión o lectura de la sentencia, donde refiere que estas afirmaciones no son ciertas ni evidentes; toda vez, que se constata que las suspensiones de audiencia en su gran mayoría fueron por falta de notificación a las partes o por inasistencia del fiscal o el imputado o querellante, sin embargo no consta que el acusado haya solicitado abandono de la querella y que pueda merecer la resolución de dicho Tribunal. Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Leoncio Vargas Bejarano
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2018AS/0113/2018-RAFuente oficial