Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 113/2019
Fecha: 12 de febrero de 2019
Expediente: O-20-18-S.
Partes: Lucy Quispe Condori c/ Luis Chevalier y otros.
Proceso: Usucapión decenal y reconvención reivindicatoria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación que cursan de fs. 1114 a fs.1117 y de fs.1126 a fs. 1128 vta., interpuestos por Roger Luis Chevalier, Vanesa Irene Chevalier Iraola y Luis Chevalier, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 66/2018 de 18 de abril, saliente a fs. 1099 a 1106 vta., pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso doble de usucapión y reconvencional de reivindicación, la concesión de fs. 1140, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Lucy Quispe Condori con memorial cursante de fs. 82 a 84 subsanado a fs. 88, interpuso demanda de usucapión decenal en contra de Luis Chevalier, Roger Luis Chevalier Iraola, Vanesa Irene Chevalier Iraola y Cristhian Chevalier Iraola, quienes repelieron la demanda además este último reconvino de reivindicación. También contestaron negativamente el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda este último también opuso excepción de imprescriptibilidad, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 111/2016 de 29 de noviembre (fs. 994 a 997) que declaró probada la demanda principal de usucapión decenal e improbadas la pretensión reivindicatoria y la excepción de imprescriptibilidad de derecho propietario.
I.2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, Roger Luis Chevalier Iraola, Vanesa Irene Chevalier Iraola y Luis Chevalier (fs.1009 a 1021 vta.), apelaron, mereciendo el Auto de Vista Nº 66/2018 de 18 de abril, que confirmó la precitada sentencia con el fundamento principal: a) Por una parte, que no existe prueba que compruebe que la parte demandante posea el inmueble de mala fe, que el ingreso fuera en forma clandestina y menos existe prueba alguna que demuestre que los documentos presentados por la actora sean fraudulentos; b) Por otra parte, arguyeron que si bien los apelantes describieron las pruebas omitidas de valoración, ello resulta insuficiente, por cuanto, debieron explicar cómo debió apreciarse la prueba y destacar su incidencia en la decisión. Añadieron que los apelantes no lograron desvirtuar los fundamentos de la sentencia, concluyendo que no advirtieron infracción a norma civil.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación en el fondo.
Roger Luis Chevalier Iraola.
1. Denunció la vulneración del derecho a la propiedad previsto en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado, porque considera que el Auto de Vista soslayo dicho derecho, por cuanto la demandante habría ingresado al inmueble con engaños, violencia y derrumbando el muro, resaltando que la data de la construcción del muro perimetral y las dos precarias habitaciones no son coincidentes, además no se habría valorado el acta de inspección.
2. Alegó que los vocales le otorgaron valor a un documento de venta efectuada por terceros menospreciando el registro en la oficina pública, los comprobantes de pago de impuestos, los testimonios y los documentos relativos a su propiedad, lo que demostraría su parcialización con la actora, asimismo denuncia que no tuvieron en cuenta la declaración de su padre y de ellos, incurriendo en valoración subjetiva.
Vanesa Irene Chevalier Iraola y Luis Chevalier:
1. Objetaron que Lucy Quispe Condori solo es detentadora porque carece del animus possidendi o intensión de actuar por su propia cuenta, porque la junta vecinal la condicionó y porque carece de justo título y buena fe.
2. Que el juez no valoró el hecho confeso que los vendedores y los compradores ingresaron en forma violenta, dolosa y derrumbando muros, aspectos sobre los cuales el Ad quem no se pronunció.
3. El Auto de Vista no advirtió que el inmueble es de naturaleza privada, amurallada y registrada en Derechos Reales, más no baldío y sin dueño, interpretándose erróneamente el art. 135 del Código Civil.
4. Que no valoraron correctamente la prueba pericial cursante de fs. 460 a 476, porque la misma efectuó una descripción del muro perimetral, corroborada por el acta de inspección judicial, acreditando la existencia de cimiento precariamente construidos, pero contrariamente el juez solo evidenció construcciones civiles.
5. No consideraron que el inmueble no era un lote baldío, sino que el mismo estuvo amurallado y cerrado previa autorización del gobierno municipal, que para ingresar tuvieron que derribarlo lo que demuestra violencia, circunstancia que impide la usucapión, demostrando que no hubo una posesión fruto de la transferencia.
6. Que el Auto de Vista no tuvo en cuenta que el art. 138 del Código Civil quedó expulsado del ordenamiento jurídico nacional, no obstante de ello fue aplicado en la causa.
II.2. Contestación.
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