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TSJReiteradora

AS/0113/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia / Por incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)

Los recurrentes señalan que una de las garantías establecidas a favor del imputado es ser juzgado en un plazo razonable, y considerando que el presente juicio ya tiene una duración de cuatro años, implica que el Juez que conoció inicialmente la causa no sea reemplazado alternativamente durante la su...

Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 113/2019-RRC

Sucre, 07 de marzo de 2019

Expediente        : La Paz 31/2017

Parte Acusadora    : Eladia Callisaya Torrejón y otra

Parte Imputada        : Arturo Mamani Guanca y otros

Delitos                   : Despojo y otros

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 21 y 24 de octubre de 2016, cursantes de fs. 858 a 873 y 876 a 881 vta., Arturo Mamani Guanca y Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 77/2016 de 8 de junio, de fs. 819 a 822, y el Auto Complementario de 31 de agosto de 2016 a fs. 826, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Eladia Callisaya Torrejón, y Marina Juana Mamani Callisaya contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada, Apropiación Indebida y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 355, 345, 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 02/2014 de 24 de febrero (fs. 609 a 629), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Arturo Mamani Guanca, Celso Siñani Huanca, Joaquín Huaycho Saire y Benita Cruz Canaviri, autores y culpables de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia y absueltos de los delitos de Apropiación Indebida y Usurpación Agravada.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Celso Siñani, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire (fs. 637 a 642), además de Arturo Mamani Guanca (fs. 647 a 653 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 73/2014 de 29 de septiembre (fs. 701 a 711 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 534/2015-RRC de 26 de agosto (fs. 801 a 808 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 77/2016 de 8 de junio, que confirmó la Sentencia apelada; asimismo, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de Arturo Mamani Guanca, mediante Resolución de 31 de agosto de 2016 (fs. 826), motivando la interposición de los recursos de casación sujetos a análisis.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

De los memoriales de recurso de casación interpuestos por Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri, Joaquín Huayllo Saire y del Auto Supremo 503/2017-RA de 12 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dejando expresa constancia que respecto de Arturo Mamani Guanca, no se resolverá su recurso de casación debido a que mediante Auto Supremo 490 de 9 de julio de 2018, se declaró fundada la excepción que opuso de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de Apropiación Indebida, Despojo, Daño Simple y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 355, 357 y 345 del CP.

Respecto del recurso de casación interpuesto por Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire, se tienen los siguientes motivos:

Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, porque es contrario al Auto Supremo que dejó sin efecto el anterior fallo de alzada, dado que se limitó a responder, de manera conjunta que la fundamentación e individualización se encontraría de fs. 624 a 625 de obrados, argumentando que las querellantes habrían demostrado ser víctimas de hechos violentos cometidos por sus personas junto a otras personas, comentarios que no concuerdan con los antecedentes inmersos en obrados, pues las declaraciones de los testigos de cargo Juan Pedro Aduviri Laruta, Dionisia Callisaya Torrejón y Jacinta Laruta Aruquipa no son uniformes, similares e inequívocas; prácticamente nada señalaron sobre los ilícitos, siendo contradictorias y generando la duda razonable, al no identificar en forma individualizada la participación y el accionar de cada uno de los sindicados o acusados, lo que “cae” en lo previsto por el art. 370 incs. 2), 5) y 6) del CPP; por lo que debió aplicarse el in dubio pro reo y absolverlos.

Sostienen que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación establecida por el art. 124 del CPP, lo que implica un defecto absoluto contenido en el art. 163 inc. 3) del CPP y vulnera el art. 398 del mismo cuerpo legal, puesto que, conforme a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, la exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, y en el caso, el fallo de alzada no se pronunció respecto de su motivo de alzada en sentido que, la Sentencia no individualizó a cada uno de los imputados, sino solamente se dio una definición y concepto del art. 20 del CP, cuando en obrados no se demostró la posesión sobre el inmueble, aspecto determinante para la configuración del delito de Despojo, tratándose de terrenos sin ninguna construcción donde crecía la paja brava del altiplano, además de no existir un certificado médico que demuestre la violencia física o una valoración psicológica que acredite la violencia psicológica a la que se hace alusión, de manera categórica, el Auto de Vista, sin ingresar a los antecedentes inmersos en obrados, limitándose únicamente a dar un concepto de delito de Despojo, donde el derecho propietario en ningún momento estuvo en conflicto, aspecto que no se discute; empero, las querellantes no probaron plenamente la posesión sobre dicho inmueble en el momento de la perpetración del hecho delictivo, porque nunca la detentaron; por tanto, resulta imposible la comisión de los ilícitos de Despojo y Daño Simple.

Una de las garantías establecidas a favor del imputado es ser juzgado en un plazo razonable, y considerando que el presente juicio ya tiene una duración de cuatro años, implica que el Juez que conoció inicialmente la causa no sea reemplazado alternativamente durante la sustentación del juicio oral, por otro juez que no tuvo esa relación directa e ininterrumpida, como ocurre en el caso concreto, pues no otra cosa significa que habiendo conocido el inicio del juicio un determinado juez, en un delito de acción privada, otro concluya el juicio, emitiendo resolución, lo que además de la inobservancia del principio de inmediación, conlleva también, la directa vulneración del debido proceso en su elemento al juez natural competente. Lo que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Agrega que en la especie, el Juez de Sentencia, suspendió las audiencias de juicio oral en varias ocasiones, conforme se detalla en el expediente, aún con la concurrencia de las partes, vulnerando los principios de inmediación y continuidad tal como señala el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, lo que provoca que en la realización de una audiencia a otra, se lleguen a olvidar ciertas circunstancias que puedan influir en la toma de decisiones en el fallo final, sobre el fondo de la causa, así como en la fijación de la pena al incurrir en ciertos errores de apreciación y valoración de las pruebas ofrecidas; habiéndose suspendido las audiencias por más de diez días, aspecto no atribuible a sus personas, ingresando en defectos absolutos no convalidables, previstos en el art. 161 inc. 3) del CPP.

Finalizan manifestando que se cometieron errores procesales que afectan sus derechos y garantías constitucionales, siendo el Auto de Vista impugnado, contrario a la doctrina legal de los precedentes establecidos en los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006, que infringen las disposiciones contenidas en los arts. 3, 13, 171 y 173 del CPP, llegando a demostrarse la evidente vulneración del debido proceso, previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio.

Solicitan que se deje sin efecto el Auto de Vista para que el Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución declarando anulada la sentencia condenatoria y dicte una nueva en la que se los declare absueltos.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 503/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 892 a 900, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquin Huaycho Saire, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 02/2014 de 24 de febrero, el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Arturo Mamani Guanca, Celso Siñani Huanca, Joaquín Huaycho Saire y Benita Cruz Canaviri, autores y culpables de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con en base a los siguientes argumentos:

Las querellantes Eladia Callisaya Torrejón y Marina Juana Mamani Callisaya, estaban en pacífica posesión de los lotes de terreno 1787 y 1793 ubicados en la urbanización 25 de julio, manzano G-28, de la calle Acapana de El Alto, habiendo amurallado los citados inmuebles con pared de adobe, con sus puertas de ingreso e incluso construyeron cuartos precarios, con instalaciones de agua y luz; sin embargo, los imputados Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri, Joaquín Huaycho Saire y Arturo Mamani Huanca, de forma violenta y agresiva ingresaron al inmueble motivo del litigio con otras personas, por la pared con escalera, destruyendo la pared de adobe y los cuartos, agrediendo y expulsando a las querellantes del citado inmueble, para posteriormente sobre los mismos cimientos y partes de la pared destruida volver a construir, colocar puertas, realizar otras construcciones de ladrillo y adobe, además de una nueva instalación de agua y luz, procediendo inmediatamente el acusado Celso Siñani Huanca a la tenencia ilegítima del lote 1787, realizando varias construcciones de ladrillo y adobe en su interior, colocando una nueva puerta de garaje, nuevo servicio de luz y agua, incluso la construcción de dos cuartos de adobe, tapando la puerta de ingreso que existía por la parte trasera al lote de terreno contiguo donde también habitan las querellantes.

La sentencia añadió que el imputado Arturo Mamani Guanca en el lote 1793, inmediatamente obtenida la tenencia ilegítima del inmueble, construyó la muralla de pared encima de la pared destrozada, además de un cuarto precario y colocó una nueva puerta de ingreso, con la ayuda de Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire. Además, que los acusados Celso Siñani Huanaca y Arturo Mamani Guanca se mantienen y ocupan esos lotes aduciendo ser propietarios sin dejar ingresar a las querellantes.

Por otra parte, la sentencia estableció que los imputados, al tumbar parte de la pared de adobes construida por las querellantes en los lotes de terreno, las puertas de ingreso y las construcciones precarias, destruyeron y deterioraron las murallas y las puertas, quedando inutilizadas e inservibles.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida de acuerdo al siguiente detalle:

Recurso de Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire.

Los recurrentes denunciaron que el Juez de Sentencia, vulneró lo dispuesto por el art. 173 del CPP, al no valorar adecuadamente cada uno de los elementos de prueba ofrecidos, conforme al siguiente detalle:

La prueba testifical de cargo de Juan Pedro Aduviri Laruta, Dionicia Callisaya Torrejón y Jacinta Laruta Aruquipa, no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica al no considerar las grandes contradicciones en las que habían incurrido, como el lugar de su domicilio señalado en sus generales de ley; contradicciones que según los recurrentes hacía viable la aplicación del principio de la duda razonable, y las cuales habían servido al Tribunal de Sentencia, para afirmar que dichas testificales fueron suficientes para individualizarlos como autores de los delitos por los que se les condenó, afirmación del Tribunal de mérito que a decir de los recurrentes, está fuera de la realidad ya que ninguno de los testigos se habían referido a los hechos que motivaron el proceso; habiendo incurrido el Tribunal de mérito, en los defectos previstos por los incs. 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP, al no haberse individualizado cuál fue la participación de cada imputado en los hechos acusados, vulnerando el Tribunal de mérito, el debido proceso.

El Tribunal de instancia, no mencionó ni realizó una correcta valoración de cada una de las once pruebas documentales ofrecidas por la acusadora particular, ni la prueba de descargo como los antecedentes policiales y REJAP que demostrarían su personalidad y las cuales habían sido simplemente mencionadas en sentencia, sin que fueran compulsadas a fin de que sirvan como atenuantes al imponerse la pena, vulnerando los arts. 37 y 38 del CP; refieren que las pruebas PA-9 y PA-11 consistentes en certificado de la junta de vecinos, recibos de agua y luz de gestiones pasadas, conforme a lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil (CC), no son suficientes para demostrar el derecho propietario menos la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, hecho que no fue advertido en la Sentencia recurrida, la cual consideran parcializada; asimismo, señalaron que la inspección técnica ocular, no demuestra la supuesta posesión de las víctimas sobre los lotes motivo de la presente litis, incurriendo también el Juez de mérito a decir de los recurrentes, en el defecto previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista 73/2014 de 29 de septiembre.

Las apelaciones restringidas expuestas precedentemente, fueron resueltas a través del Auto de Vista 73/2014 de 29 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando “…IMPROCEDENTES los recursos de apelación interpuestos por CELSO SIÑANI HUANCA, y ELADIA CALLISAYA TORREJÓN…” (sic), bajo los argumentos expuestos en el cuarto considerando, puntos, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.

Resolviendo el recurso de apelación restringida interpuesto por Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquin Huaycho Saire; el Tribunal de alzada refirió:

En cuanto a la supuesta violación del art. 173 del CPP, el Tribunal de alzada, apoyado en la jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos 566 de 1 de octubre de 2004 y 432 de 15 de octubre de 2005, argumentó que no puede revalorizar la prueba toda vez que en el actual sistema procesal penal no se halla prevista la doble instancia; sin embargo, afirmó que el Tribunal de Sentencia había dado aplicación correcta a la referida disposición legal, pues el Juez de mérito había otorgado valor correspondiente a las pruebas en observancia a las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia.

Respecto a la presunta falta de individualización de los acusados, el Tribunal de alzada en los puntos 3 y 4 del considerando cuarto de la resolución impugnada, refirió que la Sentencia se basó en la acusación particular de conformidad a lo dispuesto por el art. 342 del CPP, y que si los recurrentes consideraban que la acusación adolecía de individualizaciones en su contenido, debieron reclamar oportunamente, sumado a ello que los recurrentes a decir del Tribunal de alzada, no habían mencionado la disposición legal vulnerada y que la Sentencia impugnada se encontraba fundamentada conforme al art. 124 de la norma adjetiva penal.

Refiere la vulneración del principio de celeridad e inmediación debido a que en la sustanciación del juicio oral existieron suspensiones de la audiencia por 12, 13 y 14 días no atribuibles a los imputados lo cual conlleva a la referida vulneración que constituye una afectación para la persona acusada; motivo por el cual, debe llevarse a cabo en los plazos más breves posibles en resguardo del principio de celeridad, debido a que las pruebas con el transcurso de tiempo pierden su calidad; asimismo, señala que hasta la fecha de la presentación de su apelación restringida el proceso duró cuatro años, aspecto que puede ser corroborado en el presente expediente; por lo expresado, aclara que el Tribunal A quo hubiera incurrido en la vulneración de los arts. 330, 334 y 335 del CPP.

Hace referencia a que el presente proceso se hubiera iniciado con un Juez y luego durante la sustanciación del juicio fuera remplazado, observando que la nueva autoridad no hubiera tenido una relación directa e ininterrumpida desde el inicio del juicio oral; por lo que, éste hecho se constituiría en vulneración al juez natural competente lo que sin duda resultaba un defecto absoluto insubsanable.

II.4. Del Auto complementario.

Por memorial presentado el 7 de enero de 2015, Eladia Callisaya Torrejon, solicitó la complementación y enmienda del Auto de Vista 73/2014 de 29 de septiembre; solicitud que fue declarada ha lugar por Auto de 8 de enero de 2015 (fs. 714 y 714 vta.), enmendando y complementando la parte resolutiva en los siguientes términos: “POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del Art. 411 del CPP declara IMPROCEDENTES los recursos de apelación interpuestos por CELSO SIÑANI HUANCA, BENITA CRUZ CANAVIRI, JOAQUIN HUAYCHO SAIRE Y ARTURO MAMANI GUANCA…” (sic).

II.5. Del Auto Supremo 534/2015-RRC de 24 de agosto y el Auto de Vista

emergente

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, dejó sin efecto el Auto de Vista 73/2014 de 29 de septiembre, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, en cuyo mérito a Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista impugnado, que confirma la sentencia impugnada, con base a los siguientes aspectos:

El Tribunal de alzada, con relación a la apelación restringida de Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire señala que la prueba testifical de cargo de Juan Pedro Aduviri Laruta, Dionisia Callisaya Torrejón y Jacinta Laruta Aruquipa, serían contradictorias; por lo que, ameritaría la duda razonable, hecho que motivara la condena la cual incurriría en los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 2), 5) y 6) del CPP debido a la participación de cada imputado en los hechos acusados, lo cual generaría la vulneración del debido proceso; con relación a su reclamo referido a la falta de individualización, la insuficiencia en la fundamentación o contradicción en la sentencia y que la misma se halla basada en hecho inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba. Con relación a dicha denuncia señala que a fs. 624 a 625 de obrados se encuentra toda la fundamentación en la argumentación de los imputados, siendo que inclusive se analiza delito por delito para concluir en la pena; asimismo, refiere que no fuera posible que se diga que falta individualización, cuando posterior al análisis del tipo penal se señala las pruebas testificales que hubieran sido judicializadas; como ser: Que las querellantes Eladia Callisaya Torrejón y María Juana Mamani Callisaya hubieran demostrado ser víctimas de los hechos violentos cometidos por los actuados Arturo Mamani Guanca, Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire, junto a otras personas no identificadas, señalando que no se hubiere demostrado el uso de armas blancas, así se descarta inclusive del delito de Usurpación Agravada.

El mismo razonamiento existiría en el delito de Apropiación Indebida, que no se demostró, que hubiera entregado una cosa mueble o valor a todos los acusados y estos tengan la obligación de devolvérseles, no pudiendo probarse plenamente el delito.

No ocurre lo mismo con el delito de Despojo y Daño Simple, pues se ha probado -afirman los jueces en la Sentencia- que Arturo Mamani Guanca, Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Juaquín Huaycho Saire de forma violenta ingresaron al inmueble motivo de litigio, por la pared, expulsando a las querellantes, instalaron servicios de agua y luz realizando luego Celso Siñani Huanca construcciones de ladrillo y adobe, la misma actitud es realizada por Arturo Mamani Guanca ocupando y manteniéndose ahí hasta la dictación de la Sentencia.

Sobre el delito de Daño Simple, sobre la posición de los lotes de terreno 1787 y 1793 destruyendo las mallas se debe tener presente el art. 20 del CP, por lo que, se hubiera identificado a los autores en juicio.

Asimismo, refiere que el Tribunal no hubiera realizado una valoración de cada una de las once pruebas documentales de descargo a tiempo de que pueda atenuar la pena vulnerando los arts. 37 y 38 del CP, así como la prueba PA-9 y PA-11 no son suficientes para demostrar el derecho propietario, tampoco para demostrar la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple; asimismo, que la inspección ocular no demostraría la posesión de las víctimas sobre los lotes incurriendo el Juez en el art. 370 inc. 8) del CPP. Al respecto, la Sala expresa que el tipo penal de Despojo comprendería la invasión del inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes, no siendo requisito el derecho propietario para este tipo penal, el daño simple tiene como condición el deterioro, destrucción, desaparición de cosa ajena, por lo que señala que en juicio se habría demostrado que los imputados adecuaron su conducta a los tipos penales señalados.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, se declaró la admisión del recurso de casación de Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire, con base a los siguientes argumentos: 1) Refieren que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 534/2015-RRC de 24 de agosto, que dispuso la nulidad del anterior fallo de alzada; 2) Alegan que la resolución recurrida carece de fundamentación, incurriendo en el defecto absoluto contenido en el art. 163 inc. 3) del CPP, vulneración de los arts. 124 y 398 del mismo cuerpo legal, y contradicción a lo establecido por el precedente invocado; 3) En la primera parte del motivo, denuncian la inobservancia del principio de inmediación y del debido proceso en su elemento al juez natural competente, por haber sido presuntamente juzgados por dos jueces distintos y en la segunda parte, sostienen que las audiencias del juicio oral hubieran sido suspendidas en varias ocasiones, por más de diez días, por causas no atribuibles a sus personas, alegando que dicho extremo es contradictorio con la doctrina legal contenida en el precedente invocado; por lo que, corresponde el análisis de fondo de los referidos motivos.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

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Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA/El Tribunal de alzada debe fundamentar sus resoluciones de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y no acudir a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos.

Datos del proceso

Demandante
Eladia Callisaya Torrejón y otra
Demandado
Arturo Mamani Guanca y otros
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2019AS/0113/2019-RRCFuente oficial