Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 113
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : 547/2017
Demandante : Jose Luis Villca Mamani
Demandado : Juan Carlos Aldazosa Berrios
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Aldazosa Berrios (fs. 414 a 416), en contra del Auto de Vista Nº 91/17 de 17 de abril de 2017 (fs. 239 a 240) pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de 23 de octubre de 2017 (fs. 423) que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 547-A de 22 de noviembre de 2017 (fs. 429) que admitió los recursos y lo obrado en el proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Jose Luis Villca Mamani contra Juan Carlos Aldazosa Berrios, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 219/2015 de 28 de diciembre de 2015 (fs. 211 a 221), declarando Probada en parte la demanda y disponiendo la cancelación a favor del demandante del importe correspondiente a beneficios sociales, por los siguientes conceptos: indemnización, desahucio, sueldos devengados, horas extras de lunes a sábado y feriado de 22 de enero de 2014, ascendiendo a una suma total de Bs. 28.702,24.- (Veintiocho Mil Setecientos Dos 24/100 Bolivianos), más la actualización establecida en el art. 9 del D.S. Nº 28699, a calcularse en ejecución de sentencia.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Juan Carlos Aldazosa Berrios (fs. 226 a 227), la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 91/17 de 17 de abril de 2017 (fs. 239 a 240), resolvió Confirmar la Sentencia de primera instancia.
Ante esta determinación, el demandado interpuso Recurso de Casación, con la contestación respectiva de contrario, el Tribunal de Alzada emitió el Auto de 23 de octubre de 2017 (fs. 423), concediendo el recurso. Posteriormente el recurso interpuesto fue admitido mediante Auto Supremo Nº 547-A de 22 de noviembre de 2017 (fs. 429).
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
II.1 Recurso de Casación interpuesto por el Demandante
Mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2017, Juan Carlos Aldazosa Berrios interpuso Recurso de Casación en el Fondo, exponiendo los siguientes agravios:
1. Denuncia la violación de art. 158 del Código Procesal de Trabajo, por no haberse efectuado una adecuada valoración de la prueba, toda vez que el demandante no fue despedido ni tampoco existió falta de pago de salarios, motivo por el que no corresponde el pago de desahucio.
Refiere que en el Auto de Vista se establece que no logró desvirtuar la causal de retiro indirecto por supuesta falta de pago de sueldos de dos meses, pese a que el motivo del retiro fue la inasistencia del obrero a la obra desde el jueves 27 de febrero de 2014, hecho que se puede evidenciar en el cuaderno de registro que cursa en el expediente, habiendo incurrido en abandono de trabajo y ocasionado perjuicio a la obra; infringiendo además los artículos 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. d) y e) de su Decreto Reglamentario, razón por la cual no corresponde el pago de desahucio.
2. Manifiesta que no corresponde el pago de sueldos dispuesto en el Auto de Vista, por cuanto de los partes de trabajo cursantes en el expediente, se tiene que sólo se adeuda el pago de haberes por un total de 41 días, 17 días del mes de enero y 24 días del mes de febrero, en virtud a que el trabajo de la maquinaria fue paralizado desde el lunes 27 de enero al 3 de febrero, debido a un error en el cambio del líquido hidráulico de frenos, no siendo posible efectuar ningún pago si la máquina se encontraba paralizada, conforme consta en nota remitida por la empresa GLOBAL RR.
A partir de esto concluye que no puede existir pago al contratista si la maquinaria no se encuentra operando, señalando además que la deuda por salarios asciende a Bs. 1.700,00.- por el mes de enero y Bs. 2.400,00.- mes de febrero; no correspondiendo el pago de sesenta días como se dispuso en sentencia, por cuanto el trabajador no llegó a cumplir aquel número de días trabajados en los dos meses.
3. Sostiene que el pago de horas extras se encuentra mal calculado, debido a que el contrato otorgaba la posibilidad de pago de horas extras siempre que se superen las ocho horas diarias de trabajo o en caso de necesidad de trabajar en día domingo, habiendo presentado el demandante sólo el detalle de horas extras del mes de julio de 2013, ignorándose el número de horas extras trabajadas en los meses restantes, debiendo en consecuencia efectuar el cálculo de horas extras sólo en los meses de los que existen partes en el expediente, siendo estos: agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, además de enero y febrero de 2014, cuya suma asciende a un importe total de Bs. 1.635,88.-
4. Refiere que no corresponde el pago de la multa del 30% establecida en el art. 9 –II del DS Nº 28699, ya que el propio demandante señaló que en etapa conciliatoria ante el Ministerio de Trabajo aceptó el pago de Bs. 9.713,00.- por beneficios sociales, no habiéndose hecho presente ante el llamado del Conciliador del Ministerio de Trabajo, con el único interés de esperar el paso del tiempo para realizar el cobro de la referida multa, habiendo actuado con dolo y mala fe, aspectos que acreditan la improcedencia de tal beneficio; debiendo además tenerse presente que la actual jurisprudencia señala que el pago de la multa será liquidada en ejecución de fallos.
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