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TSJ

AS/0113/2020

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2020Civil
Proceso
Reconocimiento de unión libre o de hecho.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 113/2020-RI.

Fecha: 17 de febrero de 2020

Expediente: SC-12-20-S.

Partes: Roger Maida c/ María Elena Linares Carrillo.

Proceso: Reconocimiento de unión libre o de hecho.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 151 a 152 vta., interpuesto por María Elena Linares Carrillo representada legalmente por Juan Carlos Gonzales Menacho contra el Auto de Vista No. 408/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 144 a 145, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, seguido por Roger Maida contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 155 a 156 vta., el Auto de concesión de 30 de enero de 2020 cursante a fs. 157, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en la demanda cursante de fs. 15 a 16, Roger Maida inició un proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho; acción dirigida contra María Elena Linares Carrillo quien una vez citada, mediante memorial cursante de fs. 24 a 25 contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 01/2019 de 02 de enero, cursante de fs. 112 a 114, donde el Juez Publico Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de El Torno del departamento de Santa Cruz declaró: PROBADA la demanda de existencia de unión conyugal libre o de hecho, teniendo efectos que señala el art. 173 del Código de las Familias referente a las relaciones personales y patrimoniales.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por María Elena Linares Carrillo representada legalmente por Juan Carlos Gonzales Menacho mediante memorial cursante a fs. 121 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 408/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 144 a 145, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló:

Que al emitirse la sentencia el proceso quedó finalizado con lo cual se entiende que la recusación planteada una vez emitida dicha sentencia no tiene validez o implicancia jurídica alguna, ya que si bien la recusación se encuentra supeditada al trámite previsto en el art. 228 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo no existe razón alguna para en esta etapa dar lugar a la recusación.

Asimismo, señaló que revisada la sentencia se observó en la misma que el inicio de la unión libre con la demanda fue a partir del 12 de abril de 2008 data que es correcta por cuanto a dicha fecha la partida matrimonial ya fue cancelada, motivo por el cual la referencia al reconocimiento de los bienes gananciales constituidos desde el 14 de febrero de 2008 fue indebidamente determinada por el Juez A quo. Fundamentos por los cuales REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de 02 de enero de 2019 dejándose sin efecto la frase “asimismo se reconoce los bienes gananciales constituidos a momento de su unión sin libertad de estado de fecha 14 de febrero de 2003 al 11 de abril de 2008. Art. 176 del mismo código a los fines consiguientes de Ley”, contenida en la parte resolutiva del fallo, manteniéndose subsistente lo demás.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Elena Linares Carrillo representado legalmente por Juan Carlos Gonzales Menacho según memorial cursante de fs. 151 a 152 vta, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que María Elena Linares Carrillo representada legalmente por Juan Carlos Gonzales Menacho en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Que al emitirse el auto de vista no se consideró el memorial de recurso de apelación, concretamente respecto a las pruebas de descargo dado que no tomaron en cuenta la demanda y ratificación de la misma donde claramente manifiestan que la unión libre supuestamente comenzó el año 2003, y se puede evidenciar que en la parte resolutoria de la sentencia señala que la unión libre fue iniciada desde el 12 de abril de 2008 y finalizada el 12 de febrero de 2014 contradiciendo la demanda.

Que el hecho de que el auto de vista no se haya pronunciado en todos los puntos planteados en el recurso de apelación dio lugar a la vulneración del art. 265.I de la norma adjetiva civil dado que dicho auto no mencionó la fecha de solicitud de unión libre y la fecha que expresa la sentencia, además de no valorar las pruebas infringiendo el art.145 del Código Procesal Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Roger Maida
Demandado
María Elena Linares Carrillo.
Proceso
Reconocimiento de unión libre o de hecho.
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2020AS/0113/2020Fuente oficial