Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 113/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : Santa Cruz 93/2019
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Frank Guadalupe Galarza Cruz
Delitos : Asesinato y Encubrimiento
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, fs. 781 a 784 vta., Frank Guadalupe Galarza Cruz, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18 de 12 de abril de 2019, de fs. 772 a 776, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 num. 6) y 171 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 71/2018 de 19 de octubre, de fs. 710 a 714, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Frank Guadalupe Galarza Cruz, autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y contenido en el art. 252 num. 6) del CP, imponiéndole la pena de treinta años sin derecho a indulto. Asimismo, declaró a María Rogelia Cesari Posiabo autora y culpable de la comisión del delito de Encubrimiento previsto en la sanción del art. 171 del CP, imponiendo la pena dos años de reclusión.
Contra aquel Fallo, Frank Guadalapue Galarza Cruz y María Rogelia Cesari Posiabo, de forma conjunta promovieron recurso de apelación restringida a través de memorial de fs. 725 a 735, siendo resuelto por Auto de Vista 18 de 12 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad e improcedencia, a cuyo resultado confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Frank Guadalupe Galarza Cruz y del Auto Supremo 753/2019-RA de 10 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El Auto de Vista recurrido, afirma el recurrente, “no contiene la debida fundamentación descriptiva e intelectiva puesto que realiza una valoración genérica y llega al convencimiento de que [su] persona habría adecuado su conducta al tipo penal de asesinato” (sic), explica que se aludieron a pruebas de cargo, sin referir de manera específica de cuáles se tratasen, cuando en todo caso el Tribunal de apelación tenía la obligación de “enumerar cuáles son los medios probatorios que le produjeron convicción y qué valor le atribuye a cada uno, puesto que en…apelación restringida [se atacó] toda la prueba presentada por la parte adversa” (sic).
El recurrente considera que, la certeza exteriorizada por el Tribunal de alzada, vista en la afirmación ‘está plenamente demostrado’, se basa en afirmaciones genéricas y ampliamente vagas, como fuera el caso de la mención de ‘testigos de hechos y transeúntes’, sin brindar detalle de cuáles se tratase, menos aún el valor conferido; siendo que tal falta de fundamentación descriptiva e intelectiva constituye defecto absoluto.
En similar dirección, el recurrente alega que si el Tribunal de apelación -sobre lo depuesto por el testigo DDTG- brindó ‘fuerza dirimente’, debió en esa intención explicar las razones de por qué le dio ese valor, “mínimamente se debieron explicar los motivos que consideró la Sala para atribuirle tanto valor a la declaración del médico de turno. Por lo menos debieron explicar si consideran dirimente la declaración del facultativo por su experiencia, por su especialidad, etc.” (sic).
La resolución impugnada posee composición contradictoria dado que primeramente se afirmó que su persona “llevó a la víctima a la clínica UCEBOL…y más adelante… ingresa en una total contradicción cuando afirma que habría dejado abandonada a la víctima en un matorral sin siquiera llevarla a un centro médico” (sic). En todo caso, la Sala tenía la obligación de ser clara en sus juicios valorativos, “máxime cuando utilizan dicha conclusión para refrendar una condena de 30 años” (sic).
En iguales condiciones, asegura el recurrente, que el Auto de Vista que impugna carece de motivación en cuanto al por qué se encuadró la conducta en el num. 6) del art. 252 de CP, siendo que simplemente resolvió que su conducta se adecuó a esa previsión, sin considerar que el citado numeral abarca cuatro posibilidades comisivas (facilitar, consumar, ocultar y asegurar), así pues, no se precisó “cuál es el delito que se vería facilitado, consumado u oculto” (sic) y que en el razonamiento del Tribunal de apelación “se mata a la misma persona para encubrir su asesinato; lo que equivale a decir que se mata dos veces” (sic). Agrega que “según la redacción del Auto de Vista la Sala estaría convencida de que [su] persona habría ‘matado’ pero en ningún momento cuál sería el ‘otro delito’ que se habría visto facilitado, consumado, oculto o asegurado” (sic).
Manifiesta también que, si la norma exige para la configuración del tipo penal de Asesinato, la existencia de la intención de matar, el Auto de Vista impugnado en ningún momento fundamenta qué elemento consideró para concluir que habría existido esa intención, explicando que “lo que ocurrió fue un hecho de tránsito con trágicas consecuencias” (sic), sin que los de apelación precisasen en momento alguno, cómo concluyeron que su persona actuó con dolo, aseverando que “el dolo…jamás se presume. Quien lo alega debe demostrarlo…la Sala Penal Primera manifiesta que [su] conducta fue dolosa pero no la fundamenta ni motiva” (sic).
Denuncia también la existencia de vicio de incongruencia omisiva, en el entendido que el Auto de Vista impugnado, en ningún momento se pronunció sobre el punto I del recurso de apelación restringida (errónea aplicación de la ley procesal, falta de enunciación del objeto del juicio); tampoco se brindó pronunciamiento a la denuncia sobre la incongruencia de la sentencia con los puntos de la acusación planteada; la denuncia relativa a la defectuosa valoración de la prueba, asegurando que el fallo impugnado “llega a ciertas conclusiones sin explicar cuál fue el razonamiento o el íter lógico que lo condujo a ellas” (sic); finalmente, el Tribunal de apelación, no dio atención a los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida.
I.1.2. Petitorio.
Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución con la debida fundamentación descriptiva y con la debida congruencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 753/2019-RA de 10 de septiembre, cursante de fs. 809 a 812, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Frank Guadalupe Galarza Cruz, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 71/2018 de 19 de octubre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Frank Guadalupe Galarza Cruz, autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y contenido en el art. 252 num. 6) del CP, imponiéndole la pena de treinta años sin derecho a indulto. Asimismo, declaró a María Rogelia Cesari Posiabo autora y culpable de la comisión del delito de Encubrimiento previsto en la sanción del art. 171 del CP, imponiendo la pena dos años de reclusión, con base a los siguientes argumentos:
Frank Guadalupe Galarza Cruz es culpable de la comisión del delito de Asesinato debido a que conduciendo su vehículo en estado de ebriedad atropello a la víctima y en lugar de llevarla o internarla en algún centro médico u hospitalario dejó abandonada a la víctima en un matorral y la misma en ese momento aún se encontraba con vida siendo que el imputado en primera instancia acudió al centro de salud “Clínica UCEBOL”, en el cual no la recibieron debido a que no contaba con la exigencias para su atención y posterior a ello tal como se dijo, la abandonó en unos matorrales.
Con relación a María Rogelia Cesari, a ella se le condenó por la comisión del delito de Encubrimiento, siendo que en el momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad y por ello no bajó del vehículo; sin embargo, la misma pese de tener conocimiento del hecho por su acompañante no denunció ante las autoridades pertinentes.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, los imputados interponen recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Falta de enunciación del hecho, objeto de juicio o su determinación circunstanciada, previsto en el art. 370 inc. 3) y 407 del CPP.
La Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio tal como lo prevé el art. 370 inc. 4) del CPP porque nunca fueron sujetos de una investigación de Asesinato.
La Sentencia se hubiera basado en hechos no existentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, tal como lo prevé el art. 370 inc. 6) del CPP.
Existió insuficiente fundamentación y la misma fue contradictoria enmarcando su actuar en el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP respecto de los delitos de Asesinato y Encubrimiento.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, mediante Auto de Vista 18/2019 de 12 de abril, en base a los siguientes aspectos:
Haciendo una relación del primer hecho probado de la Sentencia referido al deceso de Laura Taborga Arnéz, señala que las pruebas de cargo de la Fiscalía y la acusación particular hacen evidente la culpabilidad de Frank Guadalupe Galarza Cruz en la comisión del delito de Asesinato.
Se hubiera demostrado que el domingo 20 de marzo de 2016 en horas de la madrugada el imputado se encontraba conduciendo su vehículo en estado de ebriedad dirigiéndose a su vivienda cuando a la altura del Km 8 Av. Banzer atropelló a la víctima, posterior a lo ocurrido el imputado y uno de los transeúntes procedió a llevarla a la Clínica UCEBOL lugar donde no quisieron atenderla y en lugar de llevarla a otro centro médico la abandonó en el Barrio Claracuta calle 27 de mayo y 7 de marzo entre avenida Beni y Alemana Séptimo y Sexto Anillo; a continuación de lo expresado, refieren que se verificó la existencia de un cadáver de sexo femenino (la víctima), motivos por lo cuales se hubiera acreditado la existencia de la comisión del delito de Asesinato previsto en el art. 252 inc. 6) del CP.
Refiere que el Tribunal de alzada no tiene duda sobre la comisión del hecho de que María Rogelia Cesari Posiabo en el momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad y que por ello no salió del vehículo y teniendo en cuenta de la comisión del hecho delictuoso, no lo denunció
Mostrando 48 de 95 parrafos.