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TSJ

AS/0113/2021

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2021Penal
Proceso
Concusión
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 113/2021

Sucre, 12 de abril de 2021

Expediente : Potosí 13/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Efraín Olañeta Burgoa y Mirtha Zúñiga Tamares

Parte Acusada : Héctor Gerónimo Llave Poquechoque.

Delito : Concusión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 2254 a 2266, Héctor Gerónimo Llave Poquechoque interpone excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Efraín Olañeta Burgoa y Mirtha Zúñiga Tamares contra el excepcionista, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCION PLANTEADA

El acusado refiere que el proceso seguido en su contra se inició el 3 de abril de 2014, cuando el Juez de Instrucción Mixto de Ravelo hizo conocer al Ministerio Público la denuncia en su contra, habiéndose tramitado el proceso sin que exista de su parte actitud o acción dilatoria alguna, transcurriendo hasta a la fecha más de 6 años y 11 meses; siendo competente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver la excepción interpuesta, en virtud a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1061/2015-S2 de 26 de octubre, y en vista de que es de previo y especial pronunciamiento, debe resolverse antes del recurso de casación.

Citando los arts. 27 y 133 del CPP, sostiene que habiendo transcurrido más de 6 años y 11 meses de trámite procesal, es procedente la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por cuanto, no fue declarado rebelde, y se cumplen los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional 1907/2011-R de 7 de noviembre, que se encuentran acorde a los señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, de 1 de diciembre de 2016; pues a partir de la exposición cronológica de las actuaciones del proceso, concluye que la responsabilidad por la dilación en la tramitación de la causa es de los operadores de justicia, del Ministerio Público y de los administradores de justicia, haciendo constar que fue falsamente denunciado, imputado acusado y condenado; y, no obstante cumplió con someterse a la administración de justicia pese a su mora y retardación, no habiendo interpuesto incidentes dilatorios y temerarios, que hayan sido sancionados así por resolución judicial; resultando de la simple aplicación de las normas citadas la procedencia de la presente excepción.

Refiriéndose a los parámetros aplicables a la extinción, manifiesta que en el caso de autos no existió complejidad en la obtención y producción de la prueba, no se efectuó ningún tipo de pericia, existiendo además un solo imputado y una sola víctima, transcurriendo solo cinco días desde la supuesta conducta y el momento del inicio del proceso penal, suscitándose el hecho investigado en un ámbito público; aspectos que demuestran que el hecho y el trámite de la causa no contiene ninguna complejidad, por lo que la dilación no deviene de esta condición.

Asimismo, en cuanto a la actividad procesal del interesado, señala que su intervención como imputado fue la necesaria y mínimamente exigible, no habiendo sido considerada dilatoria por ninguno de los administradores de justicia, verificando en los hechos, que la conducta dilatoria provino de los jueces y tribunales, además del Ministerio Público, por demoras injustificadas en las diferentes etapas del proceso (preliminar, preparatoria, juicio, recursos), en evidente vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente justicia pronta y oportuna; generándole con ello afectación a su derecho a la locomoción, en virtud a las medidas cautelares dispuestas en su contra, que se mantienen vigentes por la dilación desproporcionada del proceso.

Al amparo de los arts. 115.II., 180.I. de la CPE y art. 3 inc. 7) de la Ley N° 025, en ejercicio de la potestad otorgada por el art. 308 núm. 4. del CPP, conforme lo establecido en el numeral 10 del art. 27 del mismo cuerpo normativo, interpone excepción de extinción del proceso por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por haber transcurrido más de 2.460 días desde el inicio de la tramitación del proceso, tiempo que sobrepasa abundantemente los tres años o 1.080 días fijados por la norma legal; y si bien corresponde restar de este período los días transcurridos en virtud a las vacaciones anuales (150 días) y la suspensión de plazos procedimentales por emergencia sanitaria (170 días), queda un saldo final de 2.140 días, que representan la tramitación dilatoria e injustificada del proceso por un periodo de 1.060 días, habiéndose extinguido el plazo máximo para la tramitación del proceso penal hace ya casi tres años; vulnerándose sus derechos y garantías, por cuanto no concurren razones debidamente demostradas que justifiquen el incumplimiento del plazo, conforme prevé el art. 133 del CPP, pues como imputado atendió todas y cada una de las citaciones, sometiéndose voluntariamente a todos los actos investigativos, razón por la que no fue declarado rebelde, no existiendo además, causal para que opere la suspensión del término de la prescripción, ni la interrupción de plazos por suspensión condicional del proceso.

Concluye señalando que conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional 1258/2015-S2 de 12 de noviembre, el tipo penal no es considerado a momento de resolver la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso penal, sin embargo, solicita que se considere que la Sentencia subsume la conducta al delito de concusión, pero conforme la descripción típica anterior a la modificación de la Ley N° 004, por cuanto no existió daño al patrimonio del Estado.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO

El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.

Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.

Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.

La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto

“Artículo 314. (TRÁMITES).

Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Efraín Olañeta Burgoa y Mirtha Zúñiga Tamares
Demandado
Héctor Gerónimo Llave Poquechoque.
Proceso
Concusión
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2021AS/0113/2021Fuente oficial