Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 113
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente : 257/2020-S
Demandante : Mauricio Fuentes Guzmán
Demandado : Santo Tomás Construcciones Civiles “SANTOSA”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 134 a 136 , interpuesto por Juan Manuel Mendoza Mejía, en representación de la Sociedad Santo Tomás Construcciones Civiles SA “SANTOSA”, impugnando el Auto de Vista Nº 034/2020 de 17 de febrero, de fs. 126 a 129, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Mauricio Fuentes Guzmán contra la empresa recurrente; el Auto de 21 de agosto de 2020, de fs. 143 que concedió el recurso de casación; el Auto de 27 de enero de 2021, de fs. 155, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 41/2018 de 30 de agosto, de fs. 86 a 90, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 4, aclarada a fs. 8, en lo que respecta a la indeminización, desahucio, duodécimas de aguinaldo de navidadde las gestiones 2015-2016 y duodécimas del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015; además del saldo de los salarios de octubre y noviembre de 2015, salarios completos de los meses de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016; sin lugar a la devolución de pago de insumos de la forma pedida por el actor, con costas en rebeldía; disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante Juan Manuel Mendoza Mejía, pague en favor de Mauricio Fuentes Guzmán, por concepto de derechos sociales, la suma de BS58.500,90.- (Cincuenta y ocho mil quinientos noventa 90/100 bolivianos), que deberá hacerse efectivo a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de Ley y sin perjuicio de la actualización y multa del 30% previstas por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a liquidarse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 034/2020 de 17 de febrero, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas en ambas instancias.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, Juan Manuel Mendoza Mejía, en representación de la empresa Santo Tomás Construcciones Civiles SA “SANTOSA”, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Refiere que, del Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio, se acredita que la empresa a la que representa, no es una empresa unipersonal; sino que, está compuesta por varios socios y que la representación legal pudo recaer en cualquiera de ellos y que el domicilio de la empresa se encuentra ubicado en el departamento de La Paz, zona San Pedro, UV s/n, calle Boquerón N° 1231.
2. Acusó lesión de su derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que, de manera maliciosa el demandante señaló un domicilio de la empresa que no era el correcto, y por lo tanto, no se le citó con la demanda en el domicilio legal de la empresa, ocasionándole indefensión a lo largo del proceso, enterándose incluso del contenido de la Sentencia de forma extra oficial.
Refirió que el “agravio sufrido versa” en la falta de citación con la demanda, aunque la Sentencia señale que dicha citación se efectuó mediante cédula, seguramente en la ciudad de Cochabamba y no en el domicilio legal de la empresa en la ciudad de la Paz, aspecto que acredita la vulneración de los derechos referidos; consiguientemente, no pudo haberse citado a la empresa, en lugar distinto al que establece la escritura de constitución. Al respecto, citó la Sentencia Constitucional N° 1209/2002-R de 14 de octubre.
Finalmente, señaló que el Auto de Vista confirmó la Sentencia, fundamentando que se debió interponer los recursos correspondientes en el momento oportuno; aspecto que le causa perjuicio, por cuanto pudieron tener acceso a los antecedentes, recién cuando se enteraron de la Sentencia y verificar que la citación se efectuó en un domicilio distinto al de la empresa, que tampoco era su domicilio real; aspectos que motivan recurso de casación en el fondo y en la forma.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se anule o case el Auto de Vista recurrido y la Sentencia.
Contestación del recurso y admisión
Mediante memorial de fs. 140 a 142, Mauricio Fuentes Guzmán, contestó el recurso de casación formulado por la parte demandada, manifestando lo siguiente:
a. La nulidad procesal está regida por principios, entre ellos el de especificidad y trascendencia que se encuentran previstos en el art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); en ese entendido, el régimen de citaciones y notificaciones tiene por finalidad, que las partes tomen conocimiento de las actuaciones y resoluciones del proceso, las cuales podrán dejarse sin efecto, sólo cuando se acredite que se causó indefensión o se privó o limito el ejercicio del derecho a la defensa por defectos absolutos en la diligencia de citación o ausencia de la misma.
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