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AS/0113/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

La parte recurrente acusa de una incorrecta valoración de la prueba, señalando que el Auto de Vista, no consideró el contrato a plazo fjo cursante de fs. 54 a 55, mismo que indica que la demandante trabajó 42 días, del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2018, argumentando también que si bien es c...

Proceso
proceso laboral de pago de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 113/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 82/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 252 a 254 vlta., interpuesto por Franz Tomás Benavides Mamani, representante de la Empresa Fair Play S.R.L., en virtud del Testimonio Poder N° 0279/2019, otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 6, a cargo de José Luis Sandoval G., contra el Auto de Vista Nº 154/2020 de 25 de septiembre (Fs. 249 a 250 vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Rossio Pamela Aguilar Aparicio, contra la parte recurrente, el Auto de 17 de diciembre de 2020, que concedió el recurso (Fs. 260), el Auto N° 82/2021-A de 3 de febrero que admitió el recurso (Fs. 269 y vlta.), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Rossio Pamela Aguilar Aparicio, en su escrito de fs. 37 a 38 vlta. subsanada a fs. 41, demanda pago de beneficios y derechos sociales. La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social 3ro. del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 06 de febrero de 2019, cursante a fs. 42, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 57 a 58 vlta., contesta la demanda en forma negativa.

Cumplidas las formalidades procesales, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 107/2019 del 20 de septiembre, cursante de fojas 225 a 228 vlta. de obrados, que declara PROBADA en parte la demanda de fs. 37 a 38 y 41 de obrados, sin costas, debiendo cancelar la representante legal de la empresa Fair Play SRL., la suma de Bs. 40.430 a favor de Rossio Pamela Aguilar Aparicio, de acuerdo a la siguiente liquidación:

TIEMPO DE SERVICIOS: 4 MESES Y 8 DÍAS

SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: 9.000

DESAHUCIO 27.000

INDEMNIZACIÓN 3.200

SALDO SALARIO NOVIEMBRE 2018 900

SUB TOTAL 31.100

MAS LA MULTA DEL 30% 9.330

TOTAL ADEUDADO 40.430

Monto que será actualizado en ejecución de fallos, conforme establece el DS. N° 28699 .

I.2 Auto de Vista

Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 154/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 249 a 250 y vlta., CONFIRMA la Sentencia N° 107/2019 de fecha 20 de septiembre de 2019.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Habiendo sido notificada la Empresa Fair Play SRL, con el Auto de Vista Nº 154/2020 de 25 de septiembre, el 26 de noviembre de 2020, según consta a fs. 251, plantea recurso de casación en el fondo, de fs. 252 a 254 vlta., en los siguientes términos:

I.3.1. Acusa de una incorrecta valoración de la prueba, señalando que el Auto de Vista, no consideró el contrato a plazo fijo cursante de fs. 54 a 55, mismo que indica que la demandante trabajó 42 días, del 20 de noviembre al 31 de diciembre de 2018, argumentando también que si bien es cierto que la carga de la prueba la tiene el empleador, no significa que las declaraciones de mala fe propinadas por el demandante, sean consideradas como prueba plena, no demostrando la ex trabajadora, que en la Empresa Atlética Boliviana SRL y Fair Play SRL., sean una sola empresa, debiendo observar el Auto Supremo 414/2015 de 15 de junio.

Continúa señalando, que el auto recurrido señala que para que surta efectos una eventual sustitución de patronos, de acuerdo a lo señalado en el art. 11 de la LGT y doctrina aplicable al caso, deberá presentarse: i) El cambio de patrón, que denote el traspaso o poder de dirección. ii) La continuidad de la prestación o prestaciones labores, entendiendo como que el nuevo patrono continúe con la actividad económica o giro empresarial iii) Deberá existir continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento en relación a los trabajadores. iv) Por último se deberá tener en cuenta la existencia o no, de acciones indemnizatorias de parte del patrón sustituido. Por lo que se puede evidenciar que, hay sustitución patronal cuando hay transferencia de una empresa a otra persona, acto comercial que nunca existió, al ser las empresas totalmente diferentes, al tener una constitución comercial, registro de Funda empresa y NIT, diferentes, por lo que no se puede tomar como una sustitución patronal y pretender considerar el tiempo prestado en otra empresa totalmente diferente a Fair Play SRL., en la cual como está demostrado, la demandante trabajó sólo 42 días, no evidenciándose en consecuencia correcta valoración de la prueba, ni adecuada interpretación de la Ley.

I.3.2. Acusa también de una incorrecta valoración de la prueba e interpretación de la Ley, en cuanto a la causal de retiro y pago de desahucio, al no tomar en cuenta el Auto de Vista, el contrato cursante de fs. 54 a 55, que en su cláusula segunda estipula que, una vez cumplido el plazo, sin ningún tipo de preaviso, requerimiento convencional, administrativo y/o judicial, quedará desvinculada y terminada la relación laboral, por lo que no corresponde el pago del desahucio.

Atribuye inobservancia del Decreto Supremo N° 0110/2019 de 1/05/2019, que claramente señala que la indemnización por tiempo de servicios, corresponde al trabajador que hubiera cumplido 90 días de trabajo, evidenciándose nuevamente, incorrecta valoración del contrato de trabajo, el cual establece un periodo de trabajo de 42 días, no correspondiendo tampoco el pago del 30% de multa.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fjo. Tampoco están permitidos contratos a plazo fjo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fjo se convierta en contrato de tiempo indefnido.

Datos del proceso

Demandante
Rossio Pamela Aguilar Aparicio
Demandado
Franz Tomás Benavides Mamani, representante de la Empresa Fair Play S.R.L.
Proceso
proceso laboral de pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 16187 de 16/02/1979.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0113/2021Fuente oficial