Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 113/2022-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso : La Paz 29/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 2414 a 2428, Abad Ángel Vera Ramos interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 005/2020 de 23 de enero, de fs. 2369 a 2374, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Cresencia Poma Cortez en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núm. 1, 5 y 6 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 94/2018 de 3 de diciembre (fs. 1535 a 1561 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Abad Ángel Vera Ramos, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núm. 1, 5 y 6 del CP, imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia y reparación de daño civil a favor de la víctima; así mismo, lo absolvió de la comisión del delito de Violación tipificado por el art. 308 del CP; al haberse acreditado los siguientes hechos:
Rosmery Churqui Poma (víctima), convivió en calidad de concubino con Abad Ángel Vera Ramos (imputado), durante 19 años aproximadamente, fruto de esa relación procrearon 3 hijos.
Desde que convivió la víctima con el imputado, fue sujeta a una vida sistemática de violencia física y psicológica, en reiteradas ocasiones por el imputado.
Por el informe de 2 de agosto de 2015, emitido por el sargento 2° Dionisio Limachi Apaza de la jefatura policial de Colquiri, evidenció el 2 de agosto del 2015 a horas 20:00 p.m. aproximadamente, la existencia de la víctima postrada en la cama de su domicilio, agonizando, y que sus dos hijos intentaban hacerle reaccionar, manifestando que su padre dos días antes le había pegado, por lo que fue auxiliada por el Sgo. Dionisio y remitida a la Clínica de la parroquia de Colquiri para ser atendida, llegando sin signos vitales, diagnosticando del Dr. Veimar Escobar Manzano, posible causa de la muerte politraumatismo y hemorragia interna.
Días antes de su fallecimiento, la víctima había sido agredida por el imputado, por haber consumido bebidas alcohólicas, estando postrada en cama desde esa fecha hasta el día de su muerte.
El 2 de agosto de 2015, uno de los hijos de la víctima, al ver a su madre postrada en cama y delicada, fue a llamar a Natalia Fernández Aduviri manifestando que su mamá se encontraba mal porque su padre le había pegado días antes, es así que se constituye Natalia Fernández a la casa y al ver que se encontraba mal, sale alarmada en busca de ayuda, donde se encuentra con un taxi y dentro del mismo estaba un policía el cual escuchó e ingresó a la habitación.
Por el protocolo de autopsia de la víctima, emitido por Efraín Mariscal Palle, en sus conclusiones establece causa de la muerte: Choque hemorrágico debido a Hemo peritonea masivo secundario a Laceración Perforación de Epiplón Mesenterio, Intestino delgado y Parenquima de Páncreas por Traumatismo cerrado de abdominal grave complicado con laceración de viseras huecas y sólidas transperitoneal, resultando las causas contribuyentes: Traumatismo Cráneo encefálico, Traumatismo cerrado de tórax grave complicado con fractura de parrilla costal derecho completo desplazado. Entre los hallazgos: Múltiples signos de violencia por objeto contuso en cara tórax abdomen y miembros. Hallazgo en Tórax derecho, Colapso pulmonar. Hallazgo en abdomen, hemorragia intra abdominal masivo. Hallazgo en miembro superior, lesiones compatibles con lesiones de defensa. Hallazgos sugestivos de maniobras sexuales a determinar por laboratorio Forense. Lesiones que han sido producto y a consecuencia de golpes con las manos y golpes con los pies proferidos por el imputado.
El Dictamen Pericial de Toxicología Forense emitido por Tania Sánchez Vedia, Perito en Toxicología Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (prueba M-14), estableció que ha momento del fallecimiento de la víctima, no se detectó la presencia de alcohol etílico en su sangre.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Abad Ángel Vera Ramos formuló recurso de apelación restringida (fs. 1935 a 1955 vta.), alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, la Sentencia en sus romanos II, II.1. II.1.1, II.1.2, II.1.3, III, III.1, III.2, III.2.1, III.3, III.3.1, III.4, IV, IV.1, IV. 2, hace referencia a que tiene por comprobado la comisión del tipo penal de Feminicidio, así mismo, refiere que el elemento de dar muerte a una mujer se encontraría demostrado, concluyendo que dicho delito se había consumado mediante tratos de violencia física y psicológica en muchas ocasiones, que días antes de la muerte de su esposa, su persona la había golpeado a consecuencia del consumo de bebidas por parte de su esposa, dejándola postrada en cama; empero, en la fase de juicio el Ministerio Público y la parte querellante no demostraron cuándo, dónde, por qué y quienes presenciaron dichos golpes, limitándose la Sentencia a citar de forma genérica y ambigua a –tales- elementos probatorios con los que tiene demostrado que su esposa falleció, concluyendo que su persona como esposo fue el autor sin que exista prueba alguna que acredite ese hecho.
Defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, la Sentencia se basó en hechos no acreditados y mala valoración de la prueba; puesto que, en su acápite fundamentación fáctica, hechos probados y no probados, la juez citó nueve hechos probados, que vulnera el debido proceso en su triple dimensión, al emitir aseveraciones totalmente falsas y contradictorias, no valorando en forma adecuada los hechos con la prueba de cargo, así respecto al primer hecho probado, resulta evidente que con la víctima mantuvo una relación; empero, respecto al segundo hecho probado la Sentencia efectuó una mala valoración de la prueba, apartándose de la relación de los hechos de la querella y declaraciones de los testigos Crecencia Poma Cortez, Dionicio Limachi, Ángel Ticona Quispe, Nestor Churqui, C.V.CH., Luis Ángel Vera Churqui, Adolfo Damián Montaño Villca, Rolando Churqui Poma, puesto que, ninguno de ellos identificó fechas, momentos, lugares de supuesta agresión, sino que todo fue genérico, contradictorio y actuado. Respecto al tercer hecho probado, no se identificó cuál de sus dos hijos refirió al Sgto. 2do Dionicio Limachi; además, sus dos hijos son menores de edad que, si bien declararon en reserva ante el Tribunal, dichas declaraciones nunca se pusieron en conocimiento de las partes hasta después de la Sentencia. En el cuarto hecho probado, las pruebas MP1, MP2 y AP28, no refieren directa o indirectamente que su persona hubiera agredido a su esposa por haber consumido bebidas alcohólicas; y, respecto a las declaraciones testificales de Crecencia Poma Cortez, Natalia Fernández, Jorge Narciso Vera Churqui, Dionicio Limachi y Ángel Ticona, en ningún momento manifiestan haber visto el momento de la supuesta agresión, por lo que, no se pudo establecer el nexo causal entre su conducta con el hecho, pues no señala cómo, cuándo, dónde y por qué quito la vida a su esposa. El quinto hecho probado, vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a una justicia transparente al no valorar de forma transparente todas las declaraciones de cargo y descargo prestadas en juicio oral; además, que no permitió que su persona tenga conocimiento de las declaraciones de los dos menores y porqué ningún testigo identificó directa o indirectamente cómo su persona hubiere quitado la vida a su esposa. En cuanto, al sexto hecho probado, evidentemente su esposa consumía bebidas alcohólicas lo que generó que perdiera la vida, siendo la persona que le vendía alcohol Natalia Fernández, por lo que, cómo creerle a una persona que fomentó el vicio a su esposa. En el séptimo hecho probado, las pruebas MP4, MP5, MP7, MP8, MP9, MP11 y AP7, no evidencian que fue su persona quien causó la muerte a su esposa. En el octavo hecho probado, refiere que al momento del hecho no se detectó la presencia de alcohol en la víctima, argumento incongruente, ya que, en la conclusión cuarta refiere que su persona hubiere golpeado a su esposa por haber consumido bebidas alcohólicas y en la conclusión sexta alega que la víctima sí consumía bebidas alcohólicas. Finalmente, respecto al noveno hecho probado, no se ha demostrado si las manchas de sangre pertenecen a la víctima.
La Sentencia, se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, art. 370 inc. 4) del CPP; toda vez, que permitió el ingreso y valoración de la prueba proyectada por el perito Efraín Mariscal Palle, consistente en la proyección de placario fotográfico de la autopsia en la audiencia de 24 de mayo de 2018, a la cual su defensa se opuso; por cuanto, no fue ofrecida por el Ministerio Público ni la acusación particular; empero, la objeción fue rechazada, por lo que, planteó exclusión probatoria que fue rechazada, incurriendo el Tribunal de mérito en actividad procesal defectuosa absoluta a momento de emitir la Sentencia.
La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, art. 370 inc. 4) del CPP; puesto que, se encuentra las declaraciones de los testigos José Narciso Vera Churqui y C.V.CH, los cuales ante su minoridad de conformidad con el art. 203 del CPP, prestaron declaración en reserva, lo que no le resulta un agravio, sino que las mismas hasta las dos audiencias de conclusiones, no fueron leídas, desconociendo las partes las respuestas que dieron sus hijos a los interrogatorios; además, las dos declaraciones que fueron grabadas, en ninguna audiencia de juicio fueron reproducidas con el audio, tampoco fueron transcritas por la Secretaria abogada del Tribunal, no contando la Sentencia al momento de ingresar a la discusión final y clausura de debates con las declaraciones de los dos testigos menores de edad, entonces cómo es que dichas declaraciones forman parte de la Sentencia, si las mismas le fueron entregadas recién en enero de 2019; además, cómo el Tribunal emitió Sentencia sabiendo que su persona no sabía del resultado de dichas declaraciones, lo cual fue denunciado en audiencia de conclusiones; empero, fueron valoradas y consideradas al momento de emitir Sentencia, apartándose el Tribunal de sentencia de los Autos Supremos 183/2007 de 6 de febrero, 77/2013 de 4 de abril y 440/2001 de 30 de agosto.
“Sentencia basada en la violación del derecho a la defensa del acusado”, puesto que, se dispuso el supuesto abandono malicioso de su abogado Adolfo Riveros Revollo en audiencia de 12 de octubre de 2018; empero, el mismo Ministerio Público, la acusación particular y Tribunal en pleno le dejaron participar hasta la audiencia de conclusiones de 30 de noviembre de 2018, y cuando le tocaba introducir sus conclusiones, lo retiraron bajo el argumento del abandono malicioso en la audiencia de 30 de noviembre de 2018, imponiéndole un abogado de defensa pública que había participado en un 10% de las audiencias, desconociendo su proceso, cuando su persona tenía derecho a la elección de un defensor de su confianza.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 005/2020 de 23 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos, vinculado al motivo de casación:
Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; cuando se señala la inobservancia de la ley o la errónea aplicación de la ley, el apelante debe necesariamente fundamentar su agravio si existe “inobservancia” o “errónea” aplicación de la Ley, ya que, el art. 370 inc. 1) del CPP, no admite los dos supuestos en los que se puede presentar como motivo de interposición de la apelación. En cuanto, a que no sería el autor de la muerte de su esposa, la Sentencia, en la parte IV Hechos Probados, puntos cuarto y quinto, establece a través de los medios de prueba que han sido judicializados y producidos durante la sustanciación del juicio oral, que días antes del fallecimiento de Rosmery Churqui Poma, ha sido agredida por su esposo Abad Ángel Vera Ramos; y, en la parte fundamentación analítica o intelectiva, hace referencia al art. 252 Bis del CP, toma en cuenta la declaración de los testigos Crecencia Poma Cortez, Natalia Fernández Aduviri Vda. De Aquino, Ángel Ticona Quispe, Néstor Churqui Poma, CVCH, Luis Ángel Vera Churqui, Rolando Churqui Poma y Adolfo Damián Montaño Villca, concluyendo que un día antes de que fallezca le habría procedido a golpear a la víctima, por lo que había estado postrada en cama, argumento que tiene logicidad jurídica y razonabilidad, ya que, el 2 de agosto de 2015, a horas 20:00 p.m. cuando se dan cuenta los hijos José Narciso Vera Churqui y C.V.CH., va a llamar a Natalia Fernández Vda. de Aquino, a quien le confiesa que su mamá estaba mal porque su padre le habría golpeado, constituyéndose Natalia Fernández al domicilio de la víctima, vio que la víctima se encontraba postrada en cama agonizando.
En cuanto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; el Tribunal de mérito efectuó una valoración de todos los elementos de prueba que han sido ofrecidos por el Ministerio Público y la acusación particular, así en el punto séptimo de la Sentencia, al referirse al protocolo de autopsia realizada a la víctima, y las lesiones ocasionadas a la víctima han sido producto de los golpes proferidos por el imputado, por el mecanismo múltiple de percusión recibida en su humanidad. Respecto a la cuestionante de que los testigos no serían idóneos; no señala y menos fundamenta porque no serían idóneos, cuando las mismas eran personas que vivían y conocían a la víctima de cerca en su comunidad de Colquiri. En cuanto, a la conclusión tercera sobre la declaración del Sgto. Dionicio Limachi Apaza, por cuanto, no se sabe cuál de los hijos le habría manifestado sobre los golpes propinados; además, que las declaraciones de sus hijos menores hubieren sido efectuadas en reserva, el Tribunal de mérito, tomó en cuenta la declaración del Sgto. Dionicio Limachi Apaza, que se encontraba en sus funciones de seguridad ciudadana en el centro minero Colquiri, pruebas MP1 y MP2, cuando ingresa al inmueble ve llorando a dos menores, tratando de hacer reaccionar a su madre y vio que tenía signos vitales y agresiones en la cara y cuerpo, que estaría postrada dos días en cama, toma contacto con Natalia quien le habría referido que tenía problemas con su pareja y en varias oportunidades le habría lesionado, existiendo un razonamiento desde el punto de vista de la lógica jurídica y no solo les consta a los hijos del agresor sino también a otras personas como “Natalia” y el hijo mayor quien habría señalado dirigiéndose a su padre “que abras hecho”. En relación a los golpes proferidos el perito Efraín Mariscal Palle, al momento de prestar su declaración con referencia a las pruebas MP4, MP5, MP7, MP12 y AP19, ha efectuado el estudio de cadáver y las razones de la muerte de la víctima, sobre las lesiones que tenía en su humanidad y que sería producto de golpes, extremos que son tomados en cuenta por parte del Tribunal de mérito y fue un elemento más para tomar convicción sobre la responsabilidad del procesado en el hecho, que conjuntamente otras pruebas y sobre todo la información proporcionada por los hijos del imputado, se llega a la convicción de la participación del imputado en el hecho.
En cuanto, al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, en relación a la prueba proyectada por el perito Efraín Mariscal Palle sobre el placario fotográfico de la autopsia, “¿cuál la incidencia en la Sentencia para determinar la responsabilidad del procesado?”, tampoco el apelante señala que la prueba indicada hubiere sido determinante para la emisión de la Sentencia condenatoria. Respecto a la denuncia de que las declaraciones de sus dos hijos no habrían sido leídas en audiencia, este extremo debió haber sido reclamado en su debida oportunidad, antes del cierre de los debates y los alegatos en conclusiones, no siendo la misma un motivo de anulación de la Sentencia. Ahora bien, con relación a la adulteración de los datos en el cuaderno de juicio, este aspecto tampoco es un motivo suficiente de anulación de la sentencia, tomando en cuenta que las trascripciones de las actas y su incorporación física al cuaderno de juicio, existe personal de apoyo jurisdiccional que tiene esa labor, ya que el Tribunal no dicta la sentencia en base a las actas, sino en base a lo que efectivamente se ha producido durante la producción de los diferentes elementos de prueba. La sentencia en la parte II Fundamentación descriptiva de la prueba producida, claramente señala la prueba testifical que fue ofrecida durante la fase de la producción de la prueba testifical, en la que hace mención a la declaración de José Narciso Vera Churqui, que en presencia de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ha manifestado diferentes hechos, reflejando el carácter que tiene su padre y situaciones que atravesaba su madre en su vida cotidiana.
Respecto a que la Sentencia fue basada en la violación del derecho a la defensa, con relación al abandono malicioso del abogado Adolfo Riveros Revollo; dentro de las atribuciones que tiene todo juez y/o Tribunal de sentencia haciendo uso de sus poderes y deberes que tiene, puede determinar el abandono malicioso, y otorgar un abogado defensor de oficio al imputado, con ello no se está ocasionando una vulneración al derecho a la defensa, aspecto que no constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, ya que la misma tiene que ver con la inobservancia o violación de derechos y garantías; empero, el imputado ha estado asistido de su abogado defensor en todo momento, ya sea de la defensa pública y/o un abogado particular, no encontrándose en indefensión.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 471/2021-RA de 29 de septiembre (fs. 2846 a 2847 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, puesto que, no expresó las razones por las que declaró improcedentes los agravios del recurso de apelación restringida, omitiendo incluso pronunciarse sobre todos ellos, inobservando el mandato del art. 124 del CPP y el art. 115.II de la CPE, por cuanto: 1. No explica por qué no se admiten los supuestos de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; 2. Rechaza la denuncia de defectuosa valoración de la declaración de su hijo, señalando que debió reclamar en su debida oportunidad, sin fundamentar ni revisar de oficio el proceso; 3. Omite pronunciarse sobre la incorporación ilegal de prueba a juicio, cuestionando su incidencia; 4. Desestima el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, aludiendo que no es motivo de nulidad, sin pronunciarse sobre el apartamiento de la doctrina de los precedentes invocados (AS N° 183/2007 de 6 de febrero, 77/2013 de 4 de abril y 440/2001 de 30 de agosto); y, 5. Niega el quinto agravio de apelación, sin pronunciarse sobre la conculcación del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, publicidad, transparencia, contradicción, probidad, honestidad, accesibilidad y legalidad, por la imposición de un abogado de defensa pública en audiencia de conclusiones; en cuyo mérito, invocó los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 5/2007 de 26 de enero y 562 de 1 de octubre de 2004.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, puesto que, no expresó las razones por las que declaró improcedentes los agravios de su recurso de apelación restringida, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El recurrente invocó el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Despojo, Perturbación de posesión, Usurpación agravada y Daño simple, en el que, constató que el Auto de Vista respecto a las denuncias de apelación restringida concernientes a que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, no realizó una adecuada fundamentación que permita ingresar en el análisis de los antecedentes del proceso para ejercitar la tutela de los derechos y garantías en un proceso justo, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
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