Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 113
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 685/2021-S
Demandante: Jorge Pérez Ferreira
Demandado: Cooperativa de Agua Potable y Energía Eléctrica-COOSALUZ LTDA.
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 88 a 96, interpuesto por la Cooperativa de Servicios Públicos y Luz (COOSALUZ), representado por Jorge Diego Vargas Mercado, contra el Auto de Vista N° 88 de 1 de julio de fs. 112 a 113, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales interpuesto por Jorge Pérez Pereira contra la cooperativa recurrente; el Auto N° 122/2021 de 21 de octubre de fs. 130, que concedió el recurso; el Auto de 30 de noviembre de 2021 de fs. 140, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial de Trabajo y seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de San Ignacio de Velasco, emitió la Sentencia Nº 05 de 23 de abril de 2021 fs. 78 a 81, que declaró PROBADA la demanda de fs. 14 a 16, subsana a fs. 19 a 22; disponiendo que la Cooperativa de Agua Potable y Energía Eléctrica “COOSALUZ LTDA”, con costas, disponiendo que se cancele la suma de Bs.111.960.15.- por concepto de indemnización, salario devengado, aguinaldo, desahucio y multa del 30%, suma que se deberá cancelar dentro del tercer día y conforme la actualización dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación, la Cooperativa de Servicios Públicos y Luz (COOSALUZ), representado por Jorge Diego Vargas Mercado, por memorial de fs. 98, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 88 de 1 de julio de 2021 de fs.112 a 113, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró INADMISIBLE, el recurso de apelación por carecer de fundamentación y expresión de agravios.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista N° 88 de 1 de julio de 2021, la Cooperativa de Servicios Públicos y Luz (COOSALUZ), representado por Daniel A. Pérez Romero, interpuso recurso de casación en la forma de fs. 125 a 126, en mérito a los siguientes fundamentos:
Alegó que el Auto de Vista Nº 88 no cumple con el art. 108 del Código Procesal Civil (CPC-2013), puesto que declaró inadmisible el recurso; empero, este recurso de apelación se remite al Incidente de nulidad de fs. 88 a 96.
Argumentó violación del art. 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que a fs. 23, el juez admitió la demanda corriendo en traslado a José Orlando Gómez como representante de COOSALUZ Ltda.; empero, pese a lo dispuesto por Ley, supuestamente dejó la citación el 2 de diciembre de 2020, incumpliendo el art. 76 CPT, que indica que se tiene que acudir en dos oportunidades para encontrar de forma personal al demandante, en caso de no hacerlo, se debe realizar la notificación por cedulón.
A fs. 64 el Juez de primera instancia declaró rebelde y contumaz a la Cooperativa demandada, sin considerar que debía nombrar defensor de oficio, conforme la Sentencia Constitucional Nº 136/2004-R de 2 de febrero, vulnerando la misma.
Denunció también la violación del art. 364 del Código Procesal Civil (CPC-2013); porque el Decreto de rebeldía, fue notificado en estrados judiciales; es decir, el Auto de fs. 64 se debió notificar en el domicilio real de la Cooperativa, hecho que no ocurrió.
El 12 de marzo de 2021, se apersonaron ante el Juez de primera instancia; empero, dicho apersonamiento no fue aceptado, sin poder acceder al expediente, supuestamente porque el poder no cumplía con lo dispuesto en el art. 35-II del CPC-2013, sin considerar que el apersonamiento es de la misma persona natural contra la que se admite la demanda.
El Juez de primera instancia, abrió el termino de prueba, notifica a las partes por cedula, cierra el termino probatorio y dicta Sentencia, sin cumplir lo dispuesto en el art. 149 del CPT.
El Juez de primera instancia emitió Sentencia fuera del plazo establecido en el art. 79 del CPT, ya que el presente expediente, entró a despacho el 8 de abril y se emitió Sentencia 23 de abril del presente año; es decir, 11 días después; asimismo se denota que la Sentencia no cursa el “ante mi” del abogado secretario.
Petitorio.
Solicitó, se tenga por planteado en tiempo y forma oportuna el recurso extraordinario de casación en la forma, y se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 88/2021; por consiguiente, anule obrados hasta el vicio más antiguo en amparo al art. 105 al 109 del CPC-2013 y se cite nuevamente con la demanda.
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