Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO 113/2023
EXP. N° : 08/2023
PROCESO : Conflicto de Competencias
PARTES : Conflicto suscitado entre el Juzgado de la Niñez y Adolescencia 3° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juzgado de la Niñez y Adolescencia 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la demanda de Extinción de la Autoridad Paterna.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando
FECHA : Sucre, 02 de agosto de 2023
VISTOS EN SALA PLENA: Los antecedentes del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia 3° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la demanda de Extinción de la Autoridad Paterna presentada por Isidora Cruz Mita, contra Reynaldo Paucara Segura, los datos del proceso y el Informe del Magistrado Tramitador, y:
CONSIDERANDO: Que, los datos que informan al proceso, dan cuenta que se suscitó un conflicto de competencias entre dos juzgados correspondientes a diferentes distritos judiciales, cuyos antecedentes establecen las siguientes situaciones de hecho:
A fs. 12 a 13 vta., cursa la demanda sobre Extinción de la Autoridad Paterna y subsanada de fs. 16 a 17, incoada por Isidora Cruz Mita contra Reynaldo Paucara Segura, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia 3° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
De fs. 18 a 66, cursan antecedentes sobre la tramitación de la demanda que comenzó con la admisión de la misma, hasta el momento en que la apoderada de la demandante afirmó que su poderconferente cambió de residencia hacia la ciudad de Santa Cruz.
A fs. 67, cursa el Auto de 3 de octubre de 2022, emitido por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia 3° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su incompetencia y declinó competencia en razón de la jurisdicción territorial al Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación a lo previsto en los arts. 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ) y 199.I inc. b) de la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
A fs. 73, cursa la solicitud de declinatoria presentada por la apoderada de la demandante; en su mérito, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de 14 de marzo de 2023, declinó competencia y ordenó la remisión de antecedentes ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia 3° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación de los arts. 12 de la LOJ y 199.III del CNNA (fs. 74 y vta.).
A fs. 79 y vta., cursa el Auto de 27 de abril de 2023, emitido por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia 3° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien suscitó el conflicto de competencias, ordenando remitir antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO: Con base a la revisión de los antecedentes y de las normas vigentes aplicables en el caso, se tiene que la LOJ en su art. 38.I, dispone; “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental;…”, estableciéndose así, la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia 3° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
El art. 198 del CNNA (JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA). “I. La Jueza o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, ejerce jurisdicción para resolver las acciones establecidas por este Código. Será competente en el ámbito territorial al que fue designada o designado.
II. La Jueza o el Juez Público Mixto, será competente para resolver estos procesos en lugares donde no existan Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia. En este caso deberá contar con el apoyo del equipo técnico interdisciplinario de la Instancia Técnica Departamental de Política Social.
III. Las suplencias en los casos de ausencia o cualquier impedimento de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, se sujetarán a lo establecido en la Ley del Órgano Judicial.”
El art. 199. (REGLAS DE LA COMPETENCIA). “I. La competencia territorial de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, se determina conforme al siguiente orden: a) El lugar donde se produjo la vulneración de los derechos de la niña, niño o adolescente; o el lugar donde la o el adolescente mayor de catorce (14) años cometiera un delito; b) El domicilio de la niña, niño o adolescente; c) La residencia circunstancial donde se encuentre la niña, niño o adolescente; y d) El domicilio del padre o madre, guardadora o guardador, tutora o tutor, o representante de éste.
II. Cuando concurran dos (2) o más jueces igualmente competentes, adquiere la competencia el primero que hubiere conocido la causa.”
CONSIDERANDO: En el caso de autos, Isidora Cruz Mita interpuso demanda de Extinción de Autoridad Paterna contra Reynaldo Paucara Segura, ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia 3° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien aprehendió conocimiento de la demanda y apertura su competencia admitiendo la misma, tramitando una mayor parte de las etapas procesales hasta la designación de Defensor de Oficio; posteriormente, ante el apersonamiento de la apoderada de la demandante quien anunció que su poderconferente cambió de residencia a la ciudad de Santa Cruz, el Juez que conocía de la demanda mediante Resolución N° 325/2022 de 3 de octubre, en aplicación de los arts. 12 de la LOJ y 199.I inc. d) del CNNA, se declaró incompetente y declinó competencia al Distrito Judicial de Santa Cruz, con el argumento de haberse comprobado que la demandante y la adolescente sujeta a protección, actualmente tienen domicilio en la calle Ernesto Aponte s/n zona Alto San Pedro, Distrito 4 del Departamento de Santa Cruz; ante esa eventualidad, remitidos los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aprehendió conocimiento el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia 4° de dicho distrito judicial y mediante Auto Definitivo de 14 de marzo de 2023, determinó no tener jurisdicción para el conocimiento de la causa, debido a que fue el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia 3° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz quién de inicio previno competencia, al haber admitido y tramitado la causa incluso hasta llegar a la designación de Defensor de Oficio como efecto de la citación del demandado por edictos, más cuando la propia demandante no solicitó la declinatoria de competencia o prórroga de la misma en razón de territorio, contrariamente solicitó mediante memorial la declinatoria al juez natural, por lo que declinó competencia y ordenó la devolución de antecedentes al Juzgado de la Niñez y Adolescencia 3° del distrito judicial de La Paz.
En estos antecedentes, mediante Auto de 27 de abril de 2023 el Juzgado de la Niñez y Adolescencia 3° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suscitó conflicto de competencia entre su autoridad y el Juzgado de la Niñez y Adolescencia 4° del distrito judicial de Santa Cruz, puesta en consulta ante este Tribunal en aplicación del art. 38 de la LOJ.
Con referencia al caso y a la competencia de la jurisdicción de la Niñez y Adolescencia, la competencia en un sentido jurídico amplio, es la facultad que tiene todo Juez o Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, la cual imperativamente deberá emanar de una norma positiva, vale decir que la competencia es el límite de la jurisdicción. Para la jurisdicción ordinaria es el art. 11 de la LOJ que entiende a la jurisdicción como; "...la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial..."; es decir, potestad dentro del territorio boliviano, en razón de ello y tal cual prescribe el art. 12 del mismo cuerpo orgánico, “…la competencia es la facultad que tiene todo juzgador para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
En lo específico de la materia, el art. 198.I del CNNA establece que la Jueza o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, ejerce jurisdicción para resolver las acciones establecidas por este Código y será competente en el ámbito territorial al que fue designada o designado; en base a ello, el art. 199 del mismo cuerpo adjetivo, determina la competencia territorial de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, se determina conforme al orden de las reglas de la competencia; para la temática planteada, el nucleó de la oposición radica en la aplicación del inc. d) del artículo precedentemente citado, que dice; “El domicilio del padre o madre, guardadora o guardador, tutora o tutor, o representante de éste”.
Para el caso de autos, la normativa de la Niñez y Adolescencia a través del art. 199 inc. d) del CNNA, otorga al demandante la posibilidad de plantear la demanda en razón al domicilio; en la especie, Isidora Cruz Mita demandó ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de turno del distrito judicial de la ciudad de La Paz, la Extinción de la Autoridad Paterna en contra de Reynaldo Paucara Segura, con base al domicilio real del demandado cito en la ciudad de La Paz Departamento del mismo nombre, generando de esta forma la jurisdicción y competencia del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia 3° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien de inicio conoció la demanda admitiendo la misma y tramitándola; no obstante, a que la demandante en su demanda consignó los datos de su domicilio de forma expresa (con domicilio en el “Barrio La Morita” calle Ernesto Aponte s/n zona Alto San Pedro); ahora bien, el hecho que posteriormente haya sido aclarado el domicilio de la demandante que le advirtió que tal domicilio se encuentra en el departamento de Santa Cruz, no le excusa de la competencia que adquirió al haber admitido y tramitado la demanda, más cuando el art. 198.II del CNNA, expresa; “Cuando concurran dos (2) o más jueces igualmente competentes, adquiere la competencia el primero que hubiere conocido la causa”; los argumentos esgrimidos por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia 3° de La Paz, a través de los cuales pretende sustraerse del conocimiento de la causa (cuando ya lo hizo), no son pertinentes, considerando además que la demandante en resguardo del derecho al debido proceso del demandado en razón a su domicilio, formuló su demanda en la ciudad de La Paz. Asimismo, la demandante al haber solicitado al Juez Público de la Niñez o Adolescencia 4° del Distrito Judicial de Santa Cruz la declinatoria de su competencia, reconoció y ratificó tácitamente la jurisdicción y competencia del Juez natural del Distrito de La Paz.
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