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TSJ

AS/0113/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Asesinato y Encubrimiento
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 113/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 10/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 3836 a 3861 vta., Rubén Darío Ocampo Quispe, impugna el Auto de Vista 54/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 3804 a 3817 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero en contra de Juan Silva Aruquipa y el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 num. 2) y 3) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs. 2205 a 2219), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Rubén Darío Ocampo Quispe, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, declaró a Juan Silva Aruquipa, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP, sin costas.

Notificado con tal determinación, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 2283 a 2285 vta.), que fue declarada “ha lugar” a través del Auto de 20 de diciembre de 2013 (fs. 2287 y vta.).

II.2. Apelación restringida y demás actos.

Contra la Sentencia, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe (fs. 2399 a 2414 vta.), los acusadores particulares Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero (fs. 2430 a 2445); y, el Ministerio Público (fs. 2446 a 2447), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero (fs. 2893 a 2900 vta.), enmendada y complementada por Autos de 05 y 13 de marzo de 2015 (fs. 2903 y fs. 2921 y vta.), que fueron dejados sin efecto, a través del Auto Supremo 572/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 3004 a 3016), que fue dejado sin efecto por la Resolución de Amparo Constitucional Nº 125/2016 de 17 de marzo (fs. 3078 a 3083 vta.), emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmada por la Sentencia Constitucional 0578/2016-S2 de 30 de mayo (fs. 3199 a 3208); en cuyo mérito, se emitió el Auto Supremo 526/2016-RRC de 14 de julio (fs. 3136 a 3148), que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero; entonces, se emitió el Auto de Vista 104/2016 de 28 de noviembre (fs. 3312 a 3320 vta.); no obstante, por Resolución de Queja 703/2016 de 5 de diciembre, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dejó sin efecto el Auto Supremo 526/2016 de 14 de julio; por consiguiente, se emitió el Auto Supremo 204/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 3435 a 3446 vta.), que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 3/2015 de 21 de enero; entonces, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 52/2017 de 24 de agosto (fs. 3459 a 3470), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 426/2018-RRC de 13 de junio (fs. 3534 a 3546 vta.), por lo que, se emitió el Auto de Vista 08/2019 de 15 de marzo (fs. 3556 a 3566).

Asimismo, por Auto de 25 de marzo de 2019 (fs. 3586 y vta.), se declaró no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda efectuada por el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe; en cuyo mérito, el mismo formuló recurso de casación que fue resuelto en el fondo a través del Auto Supremo 854/2019-RRC de 17 de septiembre (fs. 3655 a 3674 vta.), que fue dejado sin efecto por Resolución de Amparo Constitucional 013/2021 de 17 de febrero (fs. 3722 a 3724 vta.); por lo cual, se emitió el Auto Supremo 202/2021-RRC de 28 de mayo (fs. “3795 a 3785”), que dejó sin efecto el Auto de Vista 08/2019 de 15 de marzo, por lo que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 54/2022 de 28 de junio, que declaró improcedente la apelación planteada por el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe; asimismo, declaró procedente los recursos de la acusación particular y del Ministerio Público; en cuyo mérito, revocó la Sentencia y su Auto Complementario, declarando a Rubén Darío Ocampo Quispe autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios en favor de la víctima y del Estado a ser calificadas en ejecución de Sentencia.

Notificado con tal determinación el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, solicitó Complementación, explicación y enmienda (fs. 3866 a 3865 vta.), que fue rechazado por Auto de 13 de octubre de 2022 (fs. 3867 y vta.).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia la violación permanente de los derechos a la defensa y a la igualdad, así como al principio de congruencia; puesto que, el Tribunal de alzada lejos de revisar el proceso y emitir nuevo Auto de Vista, en absoluto irrespeto a la Constitución, a la Ley y a las Resoluciones constitucionales se abocó a copiar y pegar en un 98 % el Auto de Vista 08/2019 de 15 de marzo, que fue dejado sin efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, para que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista; sin embargo, en desconocimiento del principio de inmediación del cual se encuentra despojado, se limitó a copiar el anterior Auto de Vista revisando cuestiones de hecho de la Sentencia, dando lugar a una errónea como indebida aplicación de la Ley al condenarlo por el delito de Asesinato, develando una consecutiva violación del sistema procesal penal remarcados en su prohibición tanto por la Sentencia Constitucional 578/2016-S2 de 30 de mayo, así como por la Resolución Constitucional 013/2021 de 17 de febrero, emitidas dentro del presente proceso, proceder arbitrario, ilegal e inconstitucional que patentiza la desobediencia a la Resolución Constitucional 703/2016 de 5 de diciembre, que coarta sus derechos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso en su vertiente fundamentación, evitando que su persona materialice su derecho a un nuevo proceso, justo y equitativo por un Tribunal imparcial, pues el Tribunal de alzada continuó con el direccionamiento de la causa al señalar en el acápite “X.- SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTO POR MARTHA MARTINEZ DE HERRERA, ENRIQUE RAFAEL HERRERA CABERO Y FABIOLA SARCO LIZZET SÁNCHEZ FISCAL DE MATERIA”, numeral 1.2, los elementos sobre la alevosía y el ensañamiento, alegando que, dio estricta aplicación a la directriz ordenada por el Auto Supremo 202/2021-RRC de 28 de mayo, aspecto que viola el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), al desconocer que las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, pues la Sentencia Constitucional Plurinacional 0578/2016-S2 de 30 de mayo, le concedió la tutela estableciendo lo que se debe entender por alevosía y ensañamiento, al señalar que “que las Magistradas demandadas…al señalar que de los hechos revisados, se probó el tipo penal de ASESINATO y no así de HOMICIDIO, de alguna manera INDUJERON a que el Tribunal de Apelación…dicte directamente nuevo Auto de Vista, sancionando al hoy accionante por el DELITO DE ASESINATO; lo que causaría a este último, una VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS A SER JUZGADO por un TRIBUNAL IMPARCIAL”, añadiendo que, el Tribunal de casación resolverá el recurso excluyéndose del conocimiento del fondo; es decir, que no puede realizar una subsunción del actuar de su persona, por lo que, le concedió la tutela para que su persona sea procesada por un Tribunal imparcial; no obstante, el Tribunal de alzada inobservó la vinculatoriedad y obligatoriedad de su cumplimiento al condenarlo por el delito de Asesinato.

Denuncia que, el Auto de Vista impugnado al condenarlo por el delito de Asesinato incurrió en revalorización de la prueba; por cuanto, revisó cuestiones de hechos, determinando la alevosía y ensañamiento; no obstante, de estar desprovisto del principio de inmediación, incumpliendo la Sentencia Constitucional 0578/2016-S2 de 30 de mayo, que dispuso la necesidad de que su persona sea juzgado por otro Tribunal imparcial; sin embargo, el Tribunal de alzada inobservó que cuando la Sentencia contiene una insuficiencia de fundamentación o sea contradictoria o incongruente, que se traduce en defecto absoluto, no resulta posible la reparación directa, como lo hizo, sino que correspondía el reenvío previsto por Ley. Invoca los Autos Supremos 566/2004 de 1 de octubre y 53/2012 de 22 de marzo.

Alega que, el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos a la defensa a ser oído por autoridad competente, independiente e imparcial y al debido proceso en su vertiente fundamentación; además, del principio de congruencia; toda vez, que en el numeral 4 se abocó a señalar que los argumentos de su recurso de apelación ya merecieron un pronunciamiento, por lo que no correspondía mayor fundamentación, sin considerar que la Sentencia Constitucional 0578/2016-S2 de 30 de mayo, ordenó su derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial; no obstante, en desigualdad en el trato a su persona, en relación al recurso de apelación interpuesto por Martha Martínez de Herrera, Enrique Rafael Herrera Cabero y el Ministerio Público, el Tribunal de alzada introdujo nuevas y defectuosas valoraciones, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 639/2013 de 11 de diciembre, 098/2013-RRC de 15 de abril, 214 de 28 de mayo de 2007, 529/2016 de 19 de mayo y 908/2016 de 27 de julio; además, de las Sentencias Constitucionales 0617/2015-S1 de 15 de junio, 0121/2012 de 2 de mayo y 1083/2014 de 10 de junio.

Señala que, “La resolución de rechazo e inadmisibilidad de mi recurso de apelación restringida” (sic), resulta contradictoria al principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, establecida en el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, así como al principio de proporcionalidad y aplicación del principio de subsanación.

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 53/2012 de 22 de marzo, 612/2015-RRC de 7 de octubre, 043/2016-RRC de 21 de enero, 307 de 11 de junio de 2003, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 99 de 24 de marzo de 2005, 426/2018-RRC de 13 de junio, 277/2008 de 13 de agosto, 736/2015-RRC-L de 30 de octubre, 566/2004 de 1 de octubre, “67 de 27 de enero”, 307 de 11 de junio de 2003, 340/2006 de 28 de agosto de 2006, 314/2006 de 25 de agosto, 005/2007 de 26 de enero de 2007, 213/2007 de 28 de marzo, 214/2007 de 28 de mayo, 215/2007 de 28 de marzo y 03/2015 de 21 de enero; además, de la Sentencia Constitucional 0578/2016 de 30 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero
Demandado
Rubén Darío Ocampo Quispe,Juan Silva Aruquipa.
Proceso
Asesinato y Encubrimiento
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0113/2023-RAFuente oficial