Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº : 113/2024
EXPEDIENTE Nº : 39/2022 HS.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
DEMANDANTE : Wilma Asunción Torrico Moreira
DEMANDADO : Johnny Sejas Linares.
MAGISTRADO RELATOR : Olvis Eguez Oliva.
FECHA : 10 de junio de 2024
VISTOS: La solicitud de homologación de la Sentencia de fs. 17 a 19 vta., presentada por Wilma Asunción Torrico Moreira, que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Alicante-España, dentro del proceso de divorcio seguido por la impetrante contra Johnny Sejas Linares; el informe del Magistrado Tramitador Dr. Olvis Eguez Oliva, y:
CONSIDERANDO I:
Que, Wilma Asunción Torrico Moreira, solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio N° 41/2022 1 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Alicante-España (ver fs. 5 a 13 de obrados) y la impetrante señaló como antecedentes de los hechos que originaron la solicitud que, contrajo matrimonio con Johnny Sejas Linares en la ciudad de Cochabamba en fecha 17 de agosto del año 2015, pero que el prenombrado cesó su convivencia, manteniendo tan solo contacto vía telefónica con sus hijos de forma esporádica (1 o 2 llamadas al mes), pero sin verlos, sin visitarlos o tener compañía con ellos; por consiguiente, se activó la separación de los cónyuges de acuerdo al art. 81 del Código Civil de España, en razón de haber transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio y tal normativa le facultada ello y es que requirió la presente solicitud de homologación de dicha Sentencia, a los efectos de la cancelación de la partida matrimonial (ver fs. 17 a 19 vta.).
Que, ante la solicitud de homologación citada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el proveído de 20 de junio de 2022, que admitió la demanda interpuesta y para efectos de la citación, dado el desconocimiento de domicilio y falta de exactitud de mismo, se solicitó a SERECI y SEGIP informen sobre ese dato (dirección actual y exacta de la parte adversa), como también la citación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de resguardo de los derechos de los menores (ver fs. 22 y 24 de obrados), subsiguientemente y ante la imposibilidad de tales entidades estatales de emitir una certificación con dato exacto del domicilio de Johnny Sejas Linares (ver fs. 30 y 33 de obrados), se ordenó que se tome el juramento de desconocimiento de domicilio actual del prenombrado, conforme establece el art. 78.II del Código Procesal Civil (CPC-2013), a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 507.II del citado Código, cumplido con tal juramento y citación respectiva (ver fs. 40 y fs. 42 a 46); posteriormente se designó defensor de oficio para la parte contraria cursante a fs. 48 y 54 de obrados; y, finalmente, Pablo Cesar Huarachi Estrada, en calidad de defensor de oficio de Johnny Sejas Linares se apersonó a la presente solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio y se allanó a lo dispuesto dentro del presente trámite iniciado por la impetrante.
Posteriormente a su apersonamiento y al no existir nada más que tramitar, considerando el carácter voluntario en el presente trámite de homologación de sentencia interpuesto, se dispuso “pasen obrados a Sala Plena” para la emisión de la Resolución que en derecho corresponda, conforme consta a fs. 58 de obrados y tal como lo prevé el referido art. 507.III del CPC-2013.
CONSIDERANDO II:
Que, según dispone el art. 502 del CPC-2013, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 504 núm. I), de la misma norma Adjetiva Civil, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, los incisos 1), 2), 4), 5), 6), 7) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: “se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país der origen, la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso, la sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia de Divorcio N° 41/2022 de 1 de febrero, de fs. 5 a 13 de obrados, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Alicante-España, se declaró la separación de los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y que la Sentencia de mérito es fue declarada firme, conforme certificación del referido Juzgado español tal como se acredita a fs. 15 de obrados; por lo que, la citada Sentencia habiendo sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró, como ya se explicó, la extinción del vínculo matrimonial o “la separación de los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes (…)” (sic) y como ya se señaló, dicha Resolución tiene la “calidad de cosa juzgada” o calidad de “firme” (fs. 15) y se encuentra debidamente apostillada conforme consta a fs. 14 y 16 del expediente.
Por lo expuesto, la ya mencionada Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar boliviano, señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; normativa que concuerda al caso de autos, respecto a los hechos que originaron el divorcio realizado en Alicante-España; por consiguiente, las normas invocadas en la Sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico vigente y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el núm. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio N° 41/2022 de 1 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Alicante-España.
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