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TSJ

AS/0113/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 113/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 656/2025 Demandante : Sandra Giovanna Rojas Villarroel y otros Demandado : Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba R.L. COMTECO R.L. Proceso : Reincorporación Distrito : Cochabamba Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 573 a 580, interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba R.L.

(COMTECO R.L.), representada por Camilo Medina Rodríguez, Silvia Soliz Cordero, Marcelo Rivera Peralta y Zulma Melina Cossio Martinez, contra el Auto de Vista N 075/2025, de 7 de mayo, de fs. 559 a 566 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribuna Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de reincorporación laboral, seguido por Sandra Giovanna Rojas Villarroel, José Antonio Trujillo García, Mary Ivia Gonzales Eguez y Fernando Torrico Aranibar, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 583 a 584 vta.; el Auto de 31 de julio de 2025, a fs. 586, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 656/2025-A de 26 de agosto, a fs. 592 y vta., que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el referido proceso de reincorporación laboral, el Juez

Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N 06/2024 de 31 de diciembre, de fs. 443 a 454 vta., que declaro PROBADA la demanda y ordeno la reincorporación a su fuente laboral a los citados trabajadores, con el mismo cargo, que ejercian con anterioridad a sus despidos, más el pago de salarios devengados desde el día de sus destituciones hasta el día de sus reincorporaciones y demás derechos sociales, previo juramento.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad recurrente interpuso recurso de apelación de fs. 487 a 500, que fue resuelto por el Auto de Vista N 075/2025 de 7 de mayo, de fs. 559 a 566 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas y costos, conforme establece el art 223-V-2) del Código Procesal Civil (CPC-2013)

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, COMTECO R.L., formuló recurso de casación, de fs. 573 a 580, exponiendo los siguientes argumentos:

Alegó que, se incurrió en violación e interpretación errónea del art.

11.I del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, señalando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista omitieron pronunciarse sobre los agravios vinculados a las reglas de estabilidad laboral, en particular respecto a la condición de personal de confianza.

Refirió, interpretación errónea de los arts. 9-1 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, 49-III de la CPE y del art. 4 del C-158 de la OIT, sosteniendo que, verificada la existencia de una causa justificada de despido, no resulta procedente invocar el principio de estabilidad laboral para enervar sus efectos.

Sostuvo que, se vulneró el art. 159 y art. 163 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo que existe prueba que acredita que la

entidad demandada, paso por una crisis económica, motivo por el cual se dio una restructuración organizacional, que provocó el despido laboral, lo cual constituye una causa legal, citó los Autos Supremos AAS Nos. 389/2014 de 30 de octubre y 133/2016 de 5 de mayo.

Planteó, la Violación e interpretación errónea del art. 60 del CPT, siendo que el Auto de Vista no analizó correctamente los agravios con respecto a la caducidad del derecho de reincorporación, teniendo en cuenta que los demandantes esperaron alrededor de un año para hacer efectivo su petición, consintiendo así la finalización de la relación laboral, resaltando que, no puede dejarse abierta de forma indefinida la posibilidad de reincorporación laboral, citó el AS N695/2021 de 1 de diciembre.

Señaló que, el Auto de Vista, denotó una violación e interpretación errónea del art. 66 de la Ley General del Trabajo (LGT), siendo que esta acepta como válida, la extinción de la relación laboral en función a la edad del trabajador, asimismo citó el AS N 426/2018 de 17 de agosto.

Manifestó que, el Auto de Vista incurrió en violación de los arts.

64 y 202 c) del CPT, siendo que, si bien facultan a condenar por pretensiones distintas a las solicitadas en la demanda, esta acción está limitada a los conceptos que mencionan estos artículos, no encontrándose los sueldos devengados dentro de esta posibilidad;

asimismo disponer el pago por este concepto implica vulnerar, lo previsto por el art. 9 del DS N 21137 de 30 de noviembre de 1985, citó el AS N 295/2016 de 14 de septiembre.

Afirmó que, se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, con respecto a memorándums de agradecimiento de servicios, siendo que estos demuestran que el motivo de la desvinculación, sería por restructuración administrativa, y no porque cuentan con pensión vitalicia de vejez;

Alego, error de hecho y de derecho en el Auto de Vista, con respecto

a la información financiera al 20/7/2023, Resolución RES C.A. N 018/2023 de 26/1/23, y Acta de asamblea de delegados distritales de fecha 22/4/2023; documentos que refieren la crisis económica y justifican la extinción de la relación laboral por causas de fuerza mayor.

Asimismo, indicó que, el Auto de Vista, incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba con respecto al Informe de RRHH, siendo que estos demuestran que los ítems de los demandantes fueron suprimidos, y actualmente fruto de la restructuración administrativa sus cargos ya no existen.

Concluyó, solicitando se tomen en cuenta, precedentes emitidos por el Tribunal, y se case el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo declare improbada la demanda, sea con costas y costos.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 22 de julio de 2025, a fs. 581; por memorial de fs. 583 a 584 vta.; Sandra Giovanna Rojas Villarroel y otros, contestaron el recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Refirieron que, el recurso de casación no cumplió con los requisitos previstos por el art. 264 del CPC-2013, no estableció la expresión de agravios en forma puntual, como exige el art 272 CPC-2013, ni las Leyes, infringidas, violadas, indebidamente o erróneamente aplicadas, que son esenciales para la viabilizarían y sustentación en el análisis de fondo; Asimismo no especifica en qué consistirá la infracción, la violación, falsedad o error, y si el recurso es de forma o fondo.

No fundamentó causales de casación, como exige el art 271 del CPC- 2013, simplemente aludió presunta indefensión; con respecto a la violación a la interpretación errónea de la Ley, no identifica cual ley.

Hizo referencia que las desvinculaciones se habrían dado por fuerza mayor, por las dificultades económicas de la entidad, obviando que la

CPE por medio de sus arts. 46, 47 y 48, garantizan la estabilidad laboral.

Con respecto a la restructuración administrativa, como causal para la desvinculación, manifestó que debía realizarse en consenso con el ente sindical, así como tuición de la Jefatura Departamental del Trabajo, extremo que no sucedió, siendo el despido de forma unilateral.

Sostuvo que, aun tratándose de personal de confianza, no puede desconocerse su derecho al debido proceso previo al despido, conforme al AS N 0064/2018 de 16 de marzo. En tal sentido, antes de cualquier desvinculación, debió aplicarse el procedimiento interno previsto en la Resolución Ministerial N 431/21 de 10 de abril, que exige causal legal debidamente justificada para la terminación de la relación laboral.

Finalizo, solicitando que, a momento de resolver el malicioso recurso de casación, se tome en cuenta las especificaciones, normativa y la linea jurisprudencial que detallaron, sea con expresa condenación de costas.

V. NORMAS LEGALES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

El Debido Proceso y el Derecho a la Impugnación

El Debido Proceso es una garantía fundamental que protege a las personas frente a posibles abusos de autoridad durante cualquier actuación, incluyendo el proceso laboral; este derecho comprende elementos esenciales como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia de las pruebas, la posibilidad de recurrir, entre otros.

En similar sentido y efectuando un análisis más amplio al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) N0448/2011-R de 18 de abril, definió, al debido proceso: ...como derecho fundamental de los Justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo

e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en El Derecho de los Derechos: El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático..., criterio que concuerda con la SC N0740/2015-S2 de 6 de julio.

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Datos del proceso

Demandante
Jose Antonio Trujillo Garcia, Mary Ivia Gonzalez Egüez, Fernando Torrico Aranibar y Sandra Giovanna Rojas Villarroel y Otros.
Demandado
Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba R.l.(comteco R.l.)
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2026AS/0113/2026Fuente oficial