Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 114. Sucre, 09 de marzo de 2002.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario Doble - Mejor Derecho de Propiedad.
PARTES : Esther Marina Siles vda. de Sanjinez c/ H. Alcaldía Municipal de Cochabamba.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 306 a 309 vlta., por Fernando Vargas Soria y Walter Rocha Anna en representación de la H. Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado del departamento de Cochabamba, en contra del auto de vista de fecha 24 de abril de 2001 corriente en obrados de fs. 294 a 297 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso ordinario doble seguido a instancia de Esther Marina Siles vda. de Sanjinez sobre mejor derecho de propiedad, la contestación de la parte recurrida que corre en folios 312 a 315, el auto de concesión de fs. 315 vlta., el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 12 de diciembre de 2001 corriente en fs. 317 a 318, los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en folios 251 a 258 vlta., con fecha 13 de febrero de 1999 cursa la sentencia de primer grado, la misma que declara probada en parte la demanda de fs. 18 a 19 e improbadas las excepciones perentorias opuestas en su contra, como la reconvención de la H. Alcaldía demandada, en consecuencia declara el mejor derecho de propiedad de las acciones inmobiliarias de la actora en el terreno litigado situado en Chávez Rancho- Villa Busch, no así sobre la totalidad del bien por no haber accionado en litisconsorcio los demás condóminos (hijos de la actora y de José Sanjinez, este último común causante de todos aquellos, incluida la cónyuge supérstite).
En grado de apelación deducida por la Alcaldía demandada, el tribunal ad quem confirma íntegramente la resolución conforme con el Art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., así como el auto de enmienda y complementación de fs. 259 vlta., dictado en fecha 1 de marzo de 1999, que fue también motivo de la alzada.
Dentro del plazo previsto en el art. 250 y apoyado en los arts. 253 y 254 del mismo Adjetivo, la parte demandada y reconvencionista interpone recurso de casación contra el mentado auto de vista, acusando en función de la nulidad que impetra, la violación de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 en cuanto a la representación del gobierno municipal, del parágrafo I) del art. 127 del Cód. de Pdto. Civ., en relación al art. 254-7) del mismo, por no haberse citado con la demanda al Concejo Municipal que es la máxima autoridad, por cuya razón existe ese vicio inicial que debía ser corregido por la vía del art. 15 de la L.O.J., el que resulta igualmente infringido. Agrega que la reconvención deducida contra los hijos de la actora no fue citada legalmente a éstos y que la excepción deducida por uno de ellos dio lugar a una irresponsable e írrita resolución, la de fecha 26 de septiembre de 1997, fs. 179 vlta.-180, que conculca normas procesales, que desemboca en un ilegal rechazo de la mutua petición en contra de los mencionados hijos de la demandante.
En el fondo, pues así lo manifiesta el memorial, se ha ignorado e inaplicado la Ordenanza Municipal N° 132 de fecha 4 de mayo de 1954, en sus arts. 2, 17, 18, 19, 20 y 21 con relación al plano de fraccionamiento aprobado el 6 de julio de 1963, violando preceptos legales en cuanto a la valoración de tales documentos e inclusive la propia confesión de la actora (arts. 1321 del Cód. Civ y 404-II) de su Pdto.), lo que demuestra la infracción del art. 236 del Cód. de Pdto. Civ. Es más, la resolución de vista no tiene explicación sobre el hecho de haber quedado reducido el terreno originalmente con una superficie de 4 viches ( 14.488 ms2.) a tan solo 1.270 ms.2 que es el pretendido por la actora, máxime si la reconvención no cuestiona el derecho propietario de José Sanjinez, causante de la demandante y sus hijos, sino el cumplimiento de la extensión de la escritura de cesión de terreno para áreas verdes, calles y otras de uso público, que corresponde al 33% de la superficie total y no al 20% admitido por la pretensora principal, como efecto de dicha Ordenanza y del fraccionamiento.
CONSIDERANDO: Que es de lamentar la impericia procesal con que se ha tramitado este proceso, anulado varias veces con grave perjuicio para las partes. De una revisión total del expediente, como acostumbra este Tribunal Supremo para emitir decisiones apegadas a derecho, se tiene:
Que por auto de fs. 174 vlta.- 175 de fecha 26 de septiembre de 1997 se anula obrados hasta fs. 121 y vlta., manteniendo firmes la demanda principal de fs. 18-19 debidamente ratificada, que tiene como único sujeto procesal a Esther Marina vda. de Sanjinez, y la reconvención de fs. 117 a 121 de la Alcaldía demandada, si bien dirigida tanto contra la actora principal como a sus hijos, en cambio, es admitida solamente contra la primera y desestimada contra los demás. Ello naturalmente implica que la falta de citación con la mutua petición a los hijos de la actora no viene a constituir causa de nulidad en función de los arts. 50, 327-4), 348 y 119 del Cód. de Pdto. Civ., dada su exclusión no reclamada por el reconventor. De esta forma se estableció la relación procesal entre los sujetos de la demanda principal y la reconvención, la misma que resultó inmodificable por no haberse objetado por ninguno de los sujetos a una posible integración de litisconsortes necesarios. A mayor abundamiento el auto de fecha 30 de noviembre de 1998 corriente a fs. 246 y vlta., que volvió anular y mandar la integración antes enunciada fue revocado a fs. 250 por el de fecha 7 de enero de 1998 (debe decir 1999 por la cronología en el tiempo), que causó estado, por cuanto tampoco fue objetado en forma y tiempo.
Que el Concejo Municipal es el órgano deliberante normativo y fiscalizador en el gobierno municipal autónomo, mientras que la representación legal de una Alcaldía Municipal está a cargo del Alcalde, por lo que, no se ha vulnerado la ley de Municipalidades de 10 de enero de 1985 aplicable a la época del proceso, ni el art. 56 del Adjetivo Civ., en cuanto a la legitimación pasiva se refiere, menos el art. 127 del Cód. de Pdto. Civ., por lo expresado en los arts. 200 y 201 de la C.P.E.
En cuanto al fondo del recurso, es necesario precisar las pretensiones que encierra la demanda principal cuanto la contestación y reconvención. Se debe dejar claro que la primera busca se declare el mejor derecho de propiedad sobre el terreno de 1.270 ms.2 y que la Alcaldía no tiene derecho alguno sobre él. La mutua petición persigue por su parte establecer que la Alcaldía es dueña de ese lote porque le corresponde debido al fraccionamiento en base a una Ordenanza Municipal de 4 mayo de 1954 y el plano que es su consecuencia, por lo que insta al Juez disponga la extensión de la escritura pública de cesión, precisamente observando dicha Ordenanza. Y no solo esto, sino agrega que la actora ha perdido todo derecho real al lote por prescripción liberatoria o extintiva de acción desde 1963, y paralelamente la Comuna, ha devenido en propietaria por prescripción adquisitiva de acuerdo con los arts. 1512 y 1565 del abrogado Cód. Civ. Esto es tan cierto, que el auto de relación procesal de fs. 179 vlta. a 180 de fecha 4 de octubre de 1997 complementado en fecha 16 de octubre del propio año a fs. 184, así lo confirma, de modo que la prescripción del antiguo derecho civil en sus dos formas fueron objeto de la litis. Afirmar lo contrario, sin que exista desistimiento del derecho pretendido ( mejor derecho de propiedad de la Comuna y prescripción adquisitiva), por no haberse modificado el jus postulandi de la mutua petición en los términos del Art. 350 del Cód. de Pdto. Civ. por parte del reconventor, es sencillamente falta de ética, lealtad y probidad en su accionar. En consecuencia, la relación procesal inmodificable conforme con el art. 371 del Cód. de Pdto. Civ., es la estructura procesal sobre la que se definieron las acciones reales de este proceso doble, en función de los arts. 190 y 236 del indicado adjetivo, a los fines de los arts. 194 del mismo y 1319 del Cód. Civ.
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