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TSJ

AS/0114/2002

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2002Social 1eraMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 114-Social Sucre, 09 de Abril de 2002.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Julio Lemaitre Zamora c/ Banco Santa Cruz S.A.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 3.426-3.430, interpuesto por Julio Lemaitre Zamora contra el Auto de Vista de fs. 3.419-3.421, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social seguido por el recurrente en contra del Banco Santa Cruz S.A., Sucursal Sucre; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 3.441-3.443, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 19-20, tramitada que fue, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, a fs. 3.388-3.394 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones perentorias, disponiendo la cancelación de Bs. 70.868,64 a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a fs. 3.419-3.421 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la Sentencia y declarando IMPROBADA la demanda; fallo que motivó el recurso de nulidad o casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, compulsa y valoración de la prueba aportada, se concluye que a Julio Lemaitre Zamora, el actor, no le corresponde el pago de los beneficios sociales reclamados en su demanda de fs. 19-20, por cuanto si bien acreditó que fue Presidente del Comité Directivo del Banco Santa Cruz, Sucursal Sucre, empero, de ningún modo demostró que por esta función percibió un sueldo mensual, sino mas bien el pago de dietas que por reunión a la que asistía le era reconocida y cancelada por la entidad bancaria demandada. Asimismo, tampoco demostró su dependencia y subordinación con el Banco Santa Cruz, Agencia Sucre; a cuya consecuencia, al no haber probado la existencia de las características esenciales de la relación laboral previstas en el art. 1ro. del Decreto Supremo N° 23570, de 26 de julio de 1993, los derechos sociales reclamados no pueden estar comprendidos en el alcance del art. 13 de la Ley General del Trabajo ni menos estar amparados por la disposición del art. 4 del mismo cuerpo de leyes.

Se llega a esta conclusión en mérito a los extremos que siguen:

El actor, en su demanda de fs. 19-20, espontánea y judicialmente confesó que primero fue Presidente del Comité de Créditos y luego del Comité Directivo del Banco de Santa Cruz S.A., Agencia Sucre, y que asumía ésta función en las reuniones semanales de Directorio o en las extraordinarias así convocadas.

El extremo así confesado, quedó probado con la prueba documental de cargo de fs. 1 a 3 -presentada por el mismo actor-, ya que a partir del mes de enero de 1983, en calidad de Presidente, presidió el Comité de Créditos del Banco Santa Cruz, Agencia Sucre, y desde el mes de mayo de 1984, continuó cumpliendo esa función en dicho Comité cuya denominación de "Comité de Créditos" fue modificada por la de "Comité Directivo", hasta el 2 de septiembre de 1998, fecha en la que el Gerente General del Banco precitado le hizo saber que quedó liberado de aquella responsabilidad.

De acuerdo al Reglamento Interno para Comités Directivos del Banco demandado -que el propio actor presentó a fs. 13-18 en calidad de prueba preconstituída-, y conforme determina el punto 7 de dicho Reglamento, se establece que dicho Comité estaba conformado por un Presidente, un Vice-Presidente y tres Vocales, quienes, en su función esencial de considerar y resolver las distintas operaciones de crédito, se reunían una vez cada semana y sólo por el tiempo de dos horas o más, según demuestran las actas de reuniones que cursan de fs. 1.902-3.381.

Lo expuesto, confirma que entre el Banco demandado y el actor, no existió una relación laboral, por cuanto dicho actor no tenía oficina ni horario así establecidos y su asistencia semanal o extraordinaria al Banco, era sólo para las reuniones del Comité Directivo, hecho éste que no le da la calidad de empleado, según determina el inc. b) del art. 4 del Decreto Reglamentario N° 224, de 23 de agosto de 1943.

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Datos del proceso

Demandante
Julio Lemaitre Zamora
Demandado
Banco Santa Cruz S.A.
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2002AS/0114/2002Fuente oficial