Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 114/2005 FECHA: 28 de septiembre de 2005
EXP. N°: 194/2004
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES: Danny Eduardo Añez en representación de Jorge Vásquez Añez contra Cinthya Gutiérrez Ribera de Vásquez.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002 por la Jueza Auxiliar del 3er. Turno de Familia y Sucesiones de la Jurisdicción Regional de Santo Amaro, Capital del Estado de San Pablo, de la República Federativa del Brasil; dentro del proceso de Separación por Mutuo Disenso seguido por Cynthia Gutiérrez Ribera de Vásquez contra Jorge Vásquez Añez, los antecedentes del proceso, el Informe del Ministro Juan José González Osio; y
CONSIDERANDO: Que, Danny Eduardo Vásquez Añez, en representación de Jorge Vásquez Añez, con memorial de fojas 91 y vuelta, se apersonó ante este Tribunal Supremo y solicitó la homologación de la antedicha sentencia pronunciada en el extranjero y la cancelación de la partida matrimonial. También solicitó se ordene a la oficina de Derechos Reales del Distrito Judicial de Santa Cruz, se cancele el nombre de Cynthia Gutiérrez Ribera de Vásquez, como copropietaria del inmueble ubicado en la ciudad de Santa Cruz, en la Zona Sud-Oeste, Unidad Vecinal U.V. 109, Manzana Nº 8 y 9, Lote Nº 15, del Condominio BRITANN. Acompañó a su solicitud, copia de la sentencia de separación que cursa de fojas 1 a 30, traducida y debidamente legalizada por el Cónsul General de Bolivia en San Pablo y por la Jefa del Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia, conforme establece el artículo 20 del Decreto Ley No 07458 de 30 de diciembre de 1965, asimismo, a fojas 31, presentó el Certificado de Matrimonio.
Que, admitida la solicitud de homologación y previo juramento de desconocimiento de domicilio, se ordenó la citación de la señora Cinthya Gutiérrez Ribera de Vásquez, mediante edictos, publicados en el Diario "El Nuevo Día", en fechas 22 y 28 de enero y 4 de febrero del año en curso, conforme se evidencia a fojas 104 de obrados. Posteriormente, en observancia del artículo 124 parágrafo IV del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor de oficio al abogado Boris Pacheco Barrios, quien en el memorial de fojas 110 y vuelta, señaló que trató de hacer llegar a conocimiento de la interesada la existencia de la demanda sin poder lograrlo y que corresponde la homologación solicitada al haberse "divorciado" ambas partes de mutuo acuerdo.
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 5to. del Tratado de Derecho Procesal Internacional suscrito el 11 de enero de 1889, por las Repúblicas de Bolivia y Brasil, aplicable al caso de autos y por previsión del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que: Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios tendrán en los territorios de los demás, la misma fuerza que en el país en que fueron pronunciados, previo el cumplimiento de los requisitos que señala la citada disposición legal.
Siguiendo el orden establecido en dichos requisitos, se tiene que la sentencia fue emitida por tribunal judicial competente de la República Federativa del Brasil; que la sentencia dictada dentro del proceso de separación seguido por Cynthia Gutiérrez Ribera de Vásquez contra Jorge Vásquez Añez, por mutuo disenso, se encuentra ejecutoriada desde el 14 de febrero de 2002, fecha en el que la Jueza Auxiliar del 3er. Turno de Familia y Sucesiones, Regional de Santo Amaro, homologó el acuerdo de los contendientes, así como su renuncia al derecho de recurrir y declaró como "Sentencia Firme" la decisión de homologación emitiendo el Mandato de Anotación que cursa a fojas 12 y vuelta de obrados. Por otra parte, consta en el mismo folio que Cynthia Gutiérrez Ribera de Vásquez fue citada con dicha sentencia al igual que el ahora impetrante. Finalmente, la sentencia en análisis no se opone a las leyes de orden público que rigen el matrimonio, el divorcio y la separación en nuestro país.
Estando cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 5to. del Tratado de Derecho Procesal Internacional y de acuerdo con los antecedentes adjuntos, procede la homologación de la sentencia cursante de fojas 1 a 30 de obrados, que dispuso la separación de los esposos Vásquez-Gutiérrez y resolvió el derecho de guarda y visitas de la hija de la pareja, así como la asistencia familiar correspondiente y el reparto de bienes; empero, no corresponde aún la cancelación de la partida matrimonial hasta que cualquiera de los contrayentes presente la sentencia de divorcio, conforme a las normas que rigen en la Ley de Divorcio No. 6.515 de 26 de diciembre de 1977, modificada por Ley 8.408 de 13 de febrero de 1992 de la República Federativa del Brasil, y lo establecido en el artículo 129 del Código de Familia Boliviano.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la atribución 21era. del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial HOMOLOGA la sentencia pronunciada el 14 de febrero de 2002, por el Juzgado del Tercer Turno de Familia y Sucesiones Regional de Santo Amaro, Capital del Estado de San Pablo, República Federativa del Brasil, dentro del proceso en cuestión y dispone que el Juzgado de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Santa Cruz, libre provisión ejecutorial para la inscripción del derecho propietario que asiste a Jorge Vásquez Añez, sobre el inmueble ubicado en la Zona Sud-Oeste, Unidad Vecinal U.V. 109, Manzana Nº 8 y 9, Lote Nº 15, del Condominio BRITANN de esa ciudad, inscrito en el Registro de Derechos Reales y conforme a los datos que corren a fojas 11, 12 y 24, de acuerdo al convenio sobre división y partición de bienes homologado en la sentencia pronunciada por la autoridad judicial de la República Federativa del Brasil.
No interviene el Ministro Armando Villafuerte Claros por encontrarse con licencia.
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