Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 114 Sucre, 26 de Junio de 2006
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre desconocimiento de paternidad
PARTES : Antonio Barrios Choque c/ Teresa Bascopé Espejo
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 y vta., deducido por Antonio Barrios Choque contra el auto de vista No. 293 de 27 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre desconocimiento de paternidad seguido por el recurrente contra Teresa Bascope Espejo, la concesión del mismo efectuada mediante resolución de fs. 206, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el referido proceso concluyó con la sentencia No. 45 de 26 de agosto de 2004 cursante a fs. 100-101, pronunciada por el Juez Primero de Partido de Familia de Oruro, que declaró improbada la demanda con costas.
Deducida la apelación por el demandante perdidoso, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista No. 293/2005, confirmó la sentencia apelada imponiendo costas.
Este fallo motivó que el demandante interponga recurso de casación o nulidad, alegando la infracción del art. 187 del Código de Familia (CF), toda vez que demostró con la prueba de ADN, que el no es el padre de la menor Cintya Teresa Barrios Bascopé. Asimismo, acusó la infracción del art. 188 del CF, aduciendo que descubrió el fraude del que fue objeto con el examen de ADN realizado en la República de Argentina, razón por la que intentó la acción correspondiente. Por otro lado, afirmó que no se dio cumplimiento al Auto Supremo que determinó la producción de la prueba de ADN. En base a estos argumentos concluyó solicitando se anule nuevamente el proceso hasta fs. 114, o se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que este Tribunal, a través del Auto Supremo No. 102 de 12 de abril de 2005, cursante a fs. 144-145, procedió a la anulación de obrados en virtud a que no se produjo la prueba pericial de ADN, que constituye un elemento de juicio fundamental para la averiguación del hecho demandado y dispuso que se emita una nueva resolución de alzada, previa producción de la referida prueba.
Por otro lado, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que el Tribunal ad quem, mediante providencia de 30 de julio de 2005 (fs. 168) y en uso de la facultad conferida por el art. 442.I en relación al art. 378, ambos del CPC, dispuso que los contendientes se sometan a la prueba de ADN en el laboratorio clínico ABC, representante del laboratorio Gen y Vida de la ciudad de La Paz. A tal efecto, ordenó que los litigantes se presenten a las 10:00 del 11 de agosto de 2005 en dichas instalaciones; empero, al no haberse concretado dicha prueba, mediante proveído de fs. 170 vta., nuevamente ordenó que el 18 de agosto de 2005 a hrs. 10:00 se presenten para la prueba de ADN, acto al que no acudió la demandada ni la menor Cintya Teresa Barrios Bascopé, conforme consta en el informe de fs. 183.
Posteriormente, a través de la providencia de 1 de septiembre de 2005 (fs. 187), el ad quem ordenó a las partes para que a las 10:00 del 7 de septiembre de 2005, se sometan a la prueba de ADN en el laboratorio ABC de la ciudad de Oruro; empero, la demandada no asistió conforme consta en el informe de fs. 189. Luego de esto, el 28 de septiembre de 2005, declaró concluido el periodo de prueba y decretó autos para resolución. En definitiva, el Auto de Vista ahora impugnado, fue emitido sin haberse realizado la prueba pericial de ADN, incumpliendo de este modo con lo dispuesto en el Auto Supremo No. 102, anteriormente citado.
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