Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 194/02
AUTO SUPREMO Nº 114 - Social Sucre, 06 de marzo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José Edwin Gómez Romero c/ Servicio Prefectural de Caminos de Cochabamba
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VISTOS: Elrecurso de casación de fs. 88-89, interpuesto por Boris Arturo Ayala Díaz, apoderado legal de José Edwin Gómez Romero, contra el auto de vista Nº 060/2002 de 28 de enero de 2002, cursante a fs. 85-86, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra el Servicio Prefectural de Caminos, la respuesta de fs. 91, el auto concesorio de fs. 91 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba pronunció sentencia a fs. 62-64, declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7 y 35-36 e improbada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada a través del memorial de fs. 51-52, disponiendo que el Servicio Prefectural de Caminos por intermedio de su representante (Prefecto del Dpto.), pague los beneficios sociales a favor de José Edwin Gómez Romero, en la suma de Bs. 18.632,58.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación a instancias de la institución demandada y la adhesión por parte del apoderado legal del actor, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista Nº 060/2002, de 28 de enero de 2002, cursante a fs. 85-86, por el que se revocó la sentencia apelada y declara prescrita la acción por haberse interpuesto la demanda fuera del plazo legal, sin costas por la revocatoria y la doble apelación.
Dicho fallo motivó, que el apoderado legal del actor interponga el recurso de casación en el fondo (fs. 88-89); alegando que el Tribunal ad quem, interpretó erróneamente las pruebas aportadas al proceso, Ley General del Trabajo y la Ley de Seguridad Social, al haber revocado la sentencia de primer grado y dispuesto la prescripción de la acción, transcribiendo el voto disidente del Vocal Mario Monterrey Franco, precisando que no se operó la prescripción según el art. 120 de la L.G.T., y haciendo referencia al Dictamen Fiscal que se pronunció en el mismo sentido.
Concluye su petitorio, solicitando se case la resolución recurrida y se revise el calculo de los montos de los beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si son evidentes los aspectos denunciados, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
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