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TSJ

AS/0114/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 114

Sucre, 29 de enero de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: María Esperanza Oporto Tórrez c/ H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123-130, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, abogado y apoderado en representación de Juan Fernando del Granado Cosío, en su condición de H. Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista No. 278/05 SSA-I de 6 de diciembre de 2005 (fs. 111), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y subsidios familiares, seguido por María Esperanza Oporto Tórrez contra la entidad municipal recurrente, la respuesta de fs. 132-134, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 80/2003 el 24 de septiembre de 2003 (fs. 85-89), declarando probada en parte la demanda de fs. 33-34 y probada en parte la excepción perentoria de pago, asimismo improbada la excepción perentoria de prescripción, planteadas ambas a fs. 52-54, disponiendo que la Alcaldía Municipal de La Paz, cancele por concepto de beneficios sociales, subsidios y sueldos de inamovilidad, conforme a la liquidación inserta, la suma total de Bs. 75.313,66.- más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia del abogado apoderado del municipio demandado, por auto de vista No. 278/05 SSAI de 6 de diciembre de 2005 (fs. 111), se confirmó la sentencia apelada No. 80/2003 de 24 de septiembre de 2003 cursante a fs. 85-89.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 123-130, planteado por la entidad municipal demandada, impetrando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda por estar cancelados los beneficios sociales, y que por tanto ya no corresponde el pago de reintegro de beneficios sociales, subsidios familiares y sobro todo el pago de salarios por un año, por no existir violación de la Ley 975, porque la ex trabajadora no hizo conocer su estado de gravidez a tiempo de ser retirada del municipio.

A su vez la actora, en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 132-134, expresa que no pudo pasar desapercibido para nadie el tiempo de gestación de cuatro meses, porque todos sus compañeros de trabajo conocían su estado de embarazo y también el municipio; por lo que solicita se declare infundado el recurso, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del proceso y la revisión de obrados, corresponde analizar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se evidencia:

I.- En el recurso de casación en el fondo, al amparo de los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ., denuncia en síntesis: a) que el auto de vista no ha compulsado debidamente las pruebas cursantes en el expediente, además que incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, como disposiciones contrarias al orden legal y que no atendió los fundamentos de su apelación; b) que la actora fue retirada del Municipio en fecha 1º de febrero de 2002 por memorando de fs. 9, luego le cancelaron sus beneficios sociales según el finiquito No. 213649 que cursa a fs. 41, habiendo cobrado el 23-12-2002; quien tenía opción de solicitar su reincorporación alegando el embarazo, en aplicación del art. 1º de la Ley 975, pero prefirió no hacerlo porque tenía más interés de cobrar subsidios antes que buscar la inamovilidad en su puesto de trabajo; c) que el municipio en ningún momento recibió reclamo de la actora sobre la inamovilidad, tampoco les hizo conocer su estado de gravidez a momento de ser despedida ni presentó la documentación que acredite tal extremo, que ahora pretende sorprender exigiendo el pago de subsidios y salarios hasta el año de vida de su hijo.

De la revisión de obrados, consta que los tribunales de instancia, realizaron una adecuada valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, con la facultad conferida en el art. 158 del Cód. Proc. Trab., al formar libremente su convencimiento de las pruebas, para concluir en la forma resuelta, disponiendo el pago de reintegro de beneficios sociales y subsidio familiar entre ellos: el pre natal, la natalidad y lactancia.

En efecto, no se advierte que el tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al contrario dicha resolución cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad consagrados en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., al haberse pronunciado sobre los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación y fundamentación; de donde se concluye que el recurso no es más que una reiteración a los argumentos de la apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución.

En todo caso, las resoluciones de instancia, con referencia a los beneficios sociales se ajustan a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, indubio pro operario e inversión de la prueba, consagrados por el art. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.

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Datos del proceso

Demandante
María Esperanza Oporto Tórrez
Demandado
H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2007AS/0114/2007Fuente oficial