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TSJ

AS/0114/2008

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 114 Sucre, 27 de febrero de 2.008

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Ángel Pérez Rodríguez contra Alberto Aguilar Aparicio.

Falsedad ideológica, falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa (Declara admisible)

Sucre, 27 de febrero de 2.008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alberto Aguilar Aparicio de fojas 226 a 228, impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de septiembre de 2007 de fojas 202 a 203, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular, Ángel Pérez Rodríguez, contra el recurrente, por los delitos de falsedad ideológica, falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos y sancionados en los artículos 198, 199, 203 y 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, declaró a Alberto Aguilar Aparicio autor de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, incursos en los artículos 199, 203 y 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de presido, a cumplir en el Penal de "San Sebastián" de esa ciudad, y costas, averiguables en ejecución de sentencia; de otro lado, le absolvió de culpa y pena del delito de falsedad material incurso en el artículo 198 del Código Penal. Esta resolución fue apelada por las partes procesales y resuelta por auto de fojas 202 a 203, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la sentencia apelada. Auto que a su vez fue recurrido, por lo que se pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del mismo.

CONSIDERANDO: Que, Alberto Aguilar Aparicio mediante el recurso de fojas 226 a 228 denuncia:

1) El fundamento del auto es insuficiente, ya que no explica la incongruencia existente entre la acusación y la sentencia, defecto que se refleja en la sentencia, previsto en el artículo 370 numerales 1), 6 y 11 de la Ley Nº 1970, aspecto que no fue advertido por el Ad Quem; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 45 de 23 de enero de 2004 que determina: "Que la normativa penal vigente en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, autoriza en forma excepcional revisar el recurso cuando existan violaciones al debido proceso, o existan defectos absolutos de procedimiento insalvables o defectos de sentencia conforme a las previsiones de los arts. 160 -170 del Código de Procedimiento Penal", en esta línea jurisprudencial cita los Autos Supremos Nº 442 de 19 de agosto de 2004 y 443 de 19 de agosto de 2004.

2) El auto advierte la ausencia del reclamo oportuno y reserva de recurrir concernientes a defectos relativos; sin embargo, de lo que se trata es sobre el error cometido en la tipificación que viene a ser defecto absoluto; al respecto, cita el Auto Supremo de fecha 2 de octubre de 2003, en cuanto a la procedencia del recurso establece: "(...) excepto, si existen defectos procesales absolutos o vicios en la sentencia que vulneran la garantía constitucional del debido proceso", de esta manera relaciona sentidos jurídicos distintos.

3) La resolución presenta incongruencias entre la parte resolutiva y considerativa, además no existe fundamento que sostenga la decisión judicial; al respecto, cita el Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003 que determina: "En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución", con lo que establece la contradictoria jurídica.

4) El auto recurrido no toma en cuenta la errónea tipificación del hecho a los tipos penales previstos en los artículos 198 199 y 335 del Código Penal, cuestionamiento de la apelación que fue respaldado por el Auto Supremo Nº 486 de 2 de octubre de 2003.

5) El auto no fue pronunciado dentro del plazo de los 20 días conforme prescribe el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ángel Pérez Rodríguez
Demandado
Alberto Aguilar Aparicio.
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2008AS/0114/2008Fuente oficial