Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 78/04
AUTO SUPREMO Nº 114 - Social Sucre,11 de marzo de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Juana Fabián Guerrero c/ Delfor Burgos Aguirre
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95-96, interpuesto por Juana Fabián Guerrero, contra el auto de vista Nº A.V.01/2004 de 4 de febrero de 2004 cursante a fs. 91, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en el proceso laboral seguido por la recurrente contra Delfor Burgos Aguirre; el auto que concede el recurso de fs. 97, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en 28 de marzo de 2003, pronunció la sentencia de fs. 75, declarando improbada la demanda, sin costas.
Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, emitió el auto de vista Nº A.V.01/2004 de 4 de febrero de 2004, cursante a fs. 91 que confirma la sentencia de fs. 75, con costas en la instancia impugnaticia que se regulará en ejecución de autos, comisionando su ejecución al Juez de mérito, regulándose honorario profesional en la suma de Bs. 500.-
Que, contra el referido auto de vista, la actora interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 95-96, denunciando que el Tribunal de alzada ha violado los arts. 2º, 4º y 52 de la L.G.T., 3º incisos g) y h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. y 5º de la C.P.E., por haber incurrido en error en la apreciación de la prueba e interpretación errónea de las disposiciones legales aludidas, por lo que solicita la casación de la resolución de segunda instancia y, deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes de la causa, de donde se tiene:
1º.- Que, el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las partes que intervienen en el proceso se ve materializado en una resolución motivada cuando permite a estas conocer las razones que han conducido al juzgador a la decisión adoptada y se pueda comprobar que la solución dada en el caso concreto es la consecuencia de una exégesis racional y no fruto de la arbitrariedad.
En efecto, ciertamente el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., contiene el mandato para que la sentencia contemple respuestas claras a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso expresando que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, en ella se absolverá o condenará al demandado; disposición legal que es aplicable al caso de autos en concordancia con lo dispuesto por el art. 202 del Cód. Proc. Trab., por aplicación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del mismo cuerpo normativo laboral.
2º.- Que, en la especie el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, no ha obrado conforme a los datos del proceso porque no valoró la prueba conforme a los arts. 3º inc. j) y 159 del adjetivo laboral, haciendo abstracción de los principios que rigen en el Derecho Laboral y de las presunciones establecidas en el art. 182 del adjetivo laboral, porque no consideró:
Consta a fs. 1 de los antecedentes el informe de 8 de agosto de 2002 emitido por el Jefe Regional del Trabajo por el que se acredita que la actora ha presentado denuncia contra Delfor Burgos Aguirre a quien se le realizaron dos citaciones.
Las declaraciones testificales de cargo de fs. 41-42, que son libres, contestes y uniformes en tiempos lugares y hechos aseverando que la actora sí trabajó como Secretaria del demandado.
La literal de fs. 53 otorgada por el Jefe regional del partido político A.D.N. de la localidad de Bermejo, certifica que la demandante ha prestado servicios como Secretaria en una oficina paralela bajo dependencia del señor Delfor Burgos Aguirre.
Todas estas pruebas demuestran de manera inobjetable que la actora ha prestado servicios en calidad de dependiente del señor Delfor Burgos Aguirre, siendo aplicable la disposición legal contenida en el inc. a) del art. 182 del Cód. Proc. Trab., que los jueces de grado no observaron a tiempo de emitir sus resoluciones, cuyo razonamiento sesgado dio lugar a la negación de los derechos demandados, que son irrenunciables en el marco de lo previsto por los arts. 4º de la L.G.T. y 162-II de la C.P.E., apartándose de lo previsto en el art. 59 del adjetivo que rige la materia.
3º.- Ahora bien, la prueba presentada por el demandado en calidad de descargo no puede enervar la de contrario, más aún cuando en materia laboral se aplica el principio proteccionista de los derechos del trabajador y sobretodo rige el principio de la inversión probatoria que consagran los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., que fue incumplido por el demandado y no advertido por los jueces de instancia, lo que corresponde enmendar, otorgando los derechos consignados en el art. 13 de la L.G.T., el aguinaldo de que dispone la Ley de 18 de diciembre de 1944 y los derechos adquiridos de salarios devengados, consagrados en los arts. 7º inc. j) y 157 de la C.P.E.
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