Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 114 Sucre, 19 de marzo de 2009.
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario-Usucapión.
PARTES: Benigno Cuaquira Choque c/ Antonia Zegarra Gutiérrez vda. de Calizaya
y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 417 a 418, interpuesto por Luciano Carlos Nina, contra el Auto de Vista 017/2008 de fecha 29 de febrero de 2008 cursante a fs. 412, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Benigno Cuaquira Choque contra Antonia Zegarra Gutiérrez Vda. de Calizaya con la oposición de Luciano Carlos Nina, la respuesta de fs. 422, los actuados procesales, y:
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 784/07 de 4 de octubre de 2007 de fs. 386-390, declarando probada la demanda de fs. 82 y vuelta, modificada a fs. 92 y vuelta, e improbada la oposición formulada por Luciano Carlos Nina. En consecuencia declaró como único y legítimo propietario a Benigno Cuaquira Choque por efecto de usucapión decenal o extraordinaria del inmueble con las siguientes características: Ubicación.- Barrio Kantuta Zona Noreste Manzano 1, Lote Nº 2, Dimensiones: con un frente de 12 Mts., fondo de 30 Mts, haciendo una superficie de 360 mts2. Colindancias: Al norte con el lote Nº 3, al sud con el lote 1 y 20, al este con el lote Nº 17 y al oeste con una calle sin nombre.
Asimismo dispuso que en ejecución de sentencia se expida la correspondiente minuta de propiedad para su protocolización. Sin costas.
Apelada que fue la sentencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 017/07 de 29 de febrero de 2008 cursante a fs. 412, ANULA el auto de concesión de alzada de 20 de octubre de 2007 cursante a fs. 400 del expediente, declarando ejecutoriada la sentencia apelada.
Contra la referida resolución de segundo grado, Luciano Carlos Nina, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista de Nº 017/2008, acusando en el fondo la interpretación errónea del art. 237 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, al anular el auto de concesión del recurso de fs. 400, bajo el argumento de que el recurso carece de construcción gramatical, en la forma acusa la falta de aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, porque existiendo vicios en las diligencias y trámites esenciales del proceso merecían la declaratoria de nulidad por los miembros del tribunal, solicitando al Tribunal Supremo, anular obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que el deber de fiscalización que tiene el tribunal superior frente al inferior, para constatar si en la elaboración y conclusión de los procesos se han observado los plazos y cumplido a cabalidad las normas de orden público sin ninguna vulneración, llevan a una revisión dentro de los parámetros establecidos en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Adjetivo Civil.
Que el contenido del auto de vista en la parte considerativa y particularmente en la dispositiva o resolutiva, no deviene en congruente y exhaustiva, tornando a la postre la resolución en citra petita, toda vez que, se constriñe a "anular el auto de concesión de alzada", negando el examen del recurso de apelación, sin decidir sobre el contenido del recurso, que merecían, pronunciamiento expreso del tribunal ad quem, sin embargo, sin resolver el recurso, y sin tomar en cuenta el contenido del mismo, fueron rechazadas in límine con exceso de poder, dejando al recurrente en indefensión, en franca vulneración al art. 213-II que manda imperativamente, que: "sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere", disposición procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio que hace al debido proceso, incumplido por el tribunal ad quem, que no tomó en cuenta, ni consideró, que el recurso de apelación cursante a fs. 395 a 396, si bien es cierto que carece de técnica jurídica, no es menos cierto que en él, se evidencia que el recurrente acusa vulneración a sus derechos, encontrándose entre otros los agravios que formula:
Primer agravio.- Que el demandante dice ser poseedor de la casa desde 1980, lo cual sostiene que es una vil mentira.
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