Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 114 Sucre, 28 de febrero de 2009
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Carlos Pomacusi Daza c/ Claudio Pomacusi Daza y Cresencio Caballero Pomacusi
Falsedad ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 28 de febrero de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo formulado por Claudio Pomacusi Daza de fojas 1810 a 1811, y por Cresencio Caballero Daza de fojas 1858 a 1859 vuelta, los requerimientos fiscales pronunciados al respecto de fojas 1835 a 1836, de fojas 1868 y de fojas 1898, con referencia a la causa iniciada contra Claudio Pomacusi Daza y Cresencio Caballero Pomacusi a querella de Carlos Pomacusi Daza, con imputación por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, previstos en los artículos 199, 200 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y
CONSIDERANDO: Que, por denuncia de 13 de marzo de 1996 se inició el caso de autos (fojas 13 a 14), dando origen a la Instrucción penal de 24 de abril del mismo año (fojas 120), el mismo que determinó sobreseimiento provisional a favor de los encausados, para luego en apelación tras ser revocado se dispuso el procesamiento de Claudio Pomacusi Daza y Cresencio Caballero Daza por Auto de Vista de 14 de agosto de 1997; posteriormente previo consideraciones y trámites de ley en el plenario el Juzgado de Partido Primero en lo Penal Liquidador de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia condenatoria de 1 ° de octubre de 2003 (fojas 1625 a 1629).
Que, en apelación, se confirmó la Sentencia modificándose el quantum de la pena a seis años de reclusión para ambos procesados por Auto de Vista de 26 de marzo de 2004 (fojas 1768 a 1772 vuelta); resolución que dio origen a los recursos de nulidad y casación formulado por los procesados a su turno, en cuyo trámite cursa un requerimiento pronunciado por el Fiscal Adjunto con criterio de proceder la extinción de la acción penal a favor de los procesados.
Que, al respecto la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal manda al órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 RDN: ":.. vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."
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