Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 114/2009
EXP. N°: 118/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
FECHA: 7 de abril de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de declaratoria de perención de instancia presentada por Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General, dentro del proceso contencioso administrativo seguido en su contra por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, pretendiendo la impugnación de la Resolución STG-RJ/0703/2007 de 27 de noviembre de 2007 emitida por la entidad demandada, los antecedentes del trámite, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Julio Ortiz Linares y;
CONSIDERANDO: Que el Superintendente Tributario General, una vez que fue citado con la acción del demandante, presentando su apersonamiento, solicita a este Tribunal la declaratoria de perención de instancia, fundamentando en sentido de que la demanda habría sido admitida en 13 de marzo de 2008, para luego, el demandante proceder al recojo de la provisión citatoria recién en 25 de julio de 2008 y haber procedido a su citación el 19 febrero de 2009 después de haber transcurrido mas de seis meses, lapso de tiempo en el cual el actor no habría realizado ninguna actividad procesal, aspecto que haría aplicable la disposición contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la revisión de obrados, se evidencia que la demanda cursante a fojas 31-33 vuelta, fue admitida por providencia de 13 de marzo de 2008, que cursa a fojas 36, habiendo sido legalmente citado el representante de la Superintendencia Tributaria General con la provisión citatoria a horas 15:34 del día 19 de febrero de 2009, conforme consta en la diligencia de citación cursante a fojas 46.
Que si bien es evidente que el demandante hizo citar al demandado después de que transcurrieron más de seis meses desde que la demanda fue admitida, no es menos evidente que con esta actuación procesal se habría interrumpido el plazo previsto por el artículo 309-I del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, no corresponde declarar la perención de instancia conforme pretende la autoridad demandada en mérito a que la perención de instancia no fue declarada de oficio y porque desde la última actuación hasta la solicitud en análisis no transcurrieron los seis meses previstos por la norma anotada.
A lo dicho precedentemente, debe agregarse que el párrafo II del artículo 309 del Código Civil Adjetivo, señala que el plazo para el cómputo de la perención comienza a correr desde la ultima actuación procesal, que en autos, vendría a constituir la citación con la demanda practicada por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en cumplimiento de la provisión citatoria emanada de este Tribunal, consecuentemente la citación al ser practicada por un órgano jurisdiccional en cumplimiento de lo dispuesto por otro de mayor jerarquía, ha producido la interrupción del cómputo del plazo de la perención de instancia.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determina NO HABER LUGAR A LA DECLARATORIA DE PERENCION DE INSTANCIA, disponiéndose la prosecución del trámite.
Providenciándose el memorial de fojas 52-53 se dispone: Al I.- En consideración a la documental de fojas 50, 51, téngase por legalmente apersonado a Rafael Rubén Vergara Sandoval en su calidad de Superintendente Tributario General, debiendo entenderse con él ulteriores providencias a dictarse.
Al II.- Estése a la presente resolución.
Al otrosí 1º.- La línea jurisprudencial a que hace referencia el demandado, fue modulada por Auto Supremo Nº 031/2009 de 6 de febrero de 2009.
Mostrando 15 de 29 parrafos.