Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 74/03
AUTO SUPREMO Nº 114 - Contencioso Tributario Sucre, 17 de marzo de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: ZOFRASMAT S.A. c/ Aduana Nacional Regional Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 3807 a 3808, interpuesto por Ramón Kattan y Yamile Kattan Talamas, apoderado legal y presidenta del Directorio de la Zona Franca San Matías S.A. "ZOFRASMAT S.A.", respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 100 de 2 de abril de 2003, cursante a fojas 3802, expedido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la parte recurrente contra la Administración Regional de la Aduana de la ciudad de Santa Cruz; el dictamen fiscal de fojas 3817 a 3818, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, por auto definitivo de 9 de enero de 2003, la Jueza Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario dispuso la procedencia de la declinatoria planteada por la Aduana Regional de la ciudad de Santa Cruz y anuló obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fojas 43 vta., disponiendo la remisión de los antecedentes procesales a la Administración Tributaria con el fin que se inicie la etapa de investigación en el marco del procedimiento que establece el Art. 210 de la Ley General de Aduanas.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 100 de 2 de abril de 2003, confirmó en su integridad el Auto Definitivo de 9 de enero de 2003, cursante a fojas 3786.
Dicho fallo motivó que la parte demandante interponga el recurso de casación en el fondo, materia de la presente resolución en el que se alega, que el Tribunal ad quem, al confirmar la resolución de primer grado, incurrió en una incorrecta aplicación e interpretación de la norma legal adjetiva, vulnerando todos los principios al justificar su fallo y considerar que la parte demandada ha actuado conforme la ley, sin considerar que las sentencias constitucionales y la misma solicitud de declinatoria fueron presentadas inoportunamente y, por consiguiente, sin asidero legal, por cuanto las cuestiones de competencia sólo se promueven por la vía de declinatoria o inhibitoria, conforme los Arts. 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, antes de haberse consentido en la competencia contra la cual se reclama.
Luego de transcribir los arts. 335, 336, 337 y 90 del Código de Procedimiento Civil, concluye señalando que interpone recurso de casación en el fondo contra el auto de vista de 2 de abril de 2003.
CONSIDERANDO II:Que analizado el recurso se advierte que el mismo no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acusa infracción legal alguna, menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, y si bien cita algunas disposiciones legales lo hace de manera referencial, para concluir señalando que recurre de casación, sin concretar su pretensión; sin embargo y aún prescindiendo de consideraciones respecto de las deficiencias del recurso y tomando en cuenta sólo las simples alegaciones, en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes, merezcan una respuesta que absuelva su convicción de justicia, este tribunal, pasa a considerar el fondo del recurso, conforme a los siguientes aspectos de orden legal:
De la lectura del recurso y los antecedentes que dieron lugar al mismo, se puede inferir que la controversia traída en casación se circunscribe no al hecho de fondo que motivó la declinatoria de competencia, sino a la oportunidad en que fue presentada la solicitud y su trámite.
Revisado el expediente, se tiene que la solicitud de declinatoria no fue presentada en el término señalado por el art. 337 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco días fatales desde la citación con la demanda; por lo que, en el marco de la literalidad del dispositivo legal aplicable, tendría que haber sido rechazada.
Sin embargo, como tiene señalado esta Corte en su jurisprudencia, el juzgador antes que mero aplicador de la ley es un administrador de justicia y, siendo así, sus decisiones no pueden circunscribirse al solo interés de la ley, sin consideración de la justicia del caso concreto, más aún si se considera que las partes no se someten al órgano por el proceso per se, sino en procura de una decisión que resuelva el derecho controvertido, marco en el que precisamente se pronunciaron los de instancia y que de haber sido rechazada la solicitud de declinatoria por el simple formalismo legal, no tendría más repercusiones que la prosecución inútil de un proceso nulo.
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