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TSJ

AS/0114/2010

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 114 Sucre, 30 de marzo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Otro c/ Luís Oni Tórrez Gómez Ortega y Otro. Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.

VISTOS:El proceso seguido a instancias del Ministerio Público y a querella de Julio Humberto Valenzuela Gonzáles contra Luís Oni Tórrez Gómez Ortega y Mario Freddy Antonio López Prada, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, insertos en la sanción de los artículos 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes que informan el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO: Que el expediente se encuentra radicado en este Tribunal por haberse formulado recursos de casación contra el Auto de Vista de 13 de junio de 2006 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 961 a 965).

Que, el caso de Autos fue tramitado con la normativa prevista en el Código de Procedimiento Penal de 1972, siendo este el escenario jurídico en el que se desarrolló todo el proceso, por lo que es de observancia el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, que impone a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, la obligación de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, más aún si inclusive dentro del Nuevo Sistema Procesal Penal, la SC Nº 0600/2003-R de 6 de mayo, determinó subsistente esta obligación teniendo en cuenta que el artículo citado continúa plenamente vigente.

Ejerciendo esta facultad es que de la revisión de obrados, se evidencia que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba pronunció la resolución ahora recurrida que, en un mismo acto, confirmó la Sentencia de 27 de noviembre de 2002 pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Cochabamba (fs. 799 a 808 vuelta) y desestimó la solicitud de extinción de la acción penal formulada por el co imputado Mario López Prada (fs. 920 a 922).

Que por mandato de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, el Tribunal Ad-quem debió resolver la solicitud del co imputado nombrado, empero para ello debió considerar que la cuestión planteada se encuentra prevista en la norma del art. 186 del Código de Procedimiento Penal que rige la tramitación del proceso y su procedimiento se encuentra regulado por los arts. 187 y 188 de dicho Procedimiento, que disponen en primer término, que esta cuestión previa es de previo y especial pronunciamiento, sin que pueda ser considerada con la causa principal, debiendo ser resuelta con anterioridad a resolverse la causa principal (en autos los recursos de apelación), pues su naturaleza y objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso resolverlas con la causa principal, si al final se llegaría a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, actuar como lo hicieron los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba implica atentar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.

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Criterio

Por mandato de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, el Tribunal Ad-quem debió resolver la solicitud del co imputado nombrado, empero para ello debió considerar que la cuestión planteada se encuentra prevista en la norma del art. 186 del Código de Procedimiento Penal que rige la tramitación del proceso y su procedimiento se encuentra regulado por los arts. 187 y 188 de dicho Procedimiento, que disponen en primer término, que esta cuestión previa es de previo y especial pronunciamiento, sin que pueda ser considerada con la causa principal, debiendo ser resuelta con anterioridad a resolverse la causa principal (en autos los recursos de apelación), pues su naturaleza y objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso resolverlas con la causa principal, si al final se llegaría a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, actuar como lo hicieron los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba implica atentar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otro
Demandado
Luís Oni Tórrez Gómez Ortega y Otro. Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2010AS/0114/2010Fuente oficial