Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-188/2006
AUTO SUPREMO Nº 114 - Social Sucre, 31 de marzo de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Zeballos Aranibar c/ Sociedad Agrícola, Ganadera e Industrial de Cinti S.A.
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VISTOS: El recurso de Nulidad y Casación de fs. 109 a 110 y vlta, interpuesto por SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA E INUSTRIAL DE CINTI S.A. contra el Auto de Vista No. 239/05 de fs. 106 de fecha 09 de diciembre del 2005, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por JORGE ZEBALLOS ARANIBAR contra LA SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA E INDUSTRIAL DE CINTI S.A; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, luego de ser presentada la demanda de fs. 8-9 vlta., el Juez 4to, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de La Paz dicta la Sentencia de fs. 94-95 vlta, declarando PROBADA en parte la demanda e fs. 8-9 con costas y por consiguiente el pago de los derechos sociales reclamados.
Apelada la sentencia por la parte demandada, tal cual consta por el recurso de fs. 98-99, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, pronuncia el Auto de Vista de fs. 106 y vlta., CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia No. 46/2004 de fs. 94-95
Este fallo motivó que el demandado, interponga el recurso de casación de fs. 109-110 y vlta., en el que manifiesta, lo siguiente:
En el recurso de casación en contra del Auto de Vista No. 239/05 SSA.III de fecha 09 de Diciembre del 2005 que cursa a fs. 106 de obrados para que el Tribunal percatado de las infracciones y violaciones en la que ha incurrido su autoridad al momento de pronunciar el fallo recurrido CASE O ANULE dicha resolución en atención a los fundamentos de hecho o de derecho que a continuación paso a exponer: a) La resolución recurrida, al confirmar en todas sus partes la Sentencia ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 12 de la L.G.T. la misma, no llega a valorar adecuadamente los antecedentes de hecho que precedieron a la extinción del contrato de trabajo el mismo que como tenemos manifestado y demostrado documentalmente se ha producido primero por causas ajenas al querer y entender de SAGIC S.A. por efecto de la iliquidez financiera provocada por la depresión el mercado nacional, aspecto que ha obligado a nuestra empresa a formular un severo plan de reestructuración de toda su planta administrativa aspecto que ha determinado la disolución el contrato laboral con el Sr. Jorge Zevallos Aranibar en la forma que dispone el art. 12 de la L.G.T. y el D.S. 6813 de 3 de julio 1964 cursando el correspondiente pre aviso con la debida anticipación por lo cual no corresponde el pago del desahucio en la forma que dispone la sentencia y el auto de vista recurrido. b) Segundo el contrato laboral con el nombrado empleado ha sido disuelto también por causa del abandono intempestivo e injustificado, en el cual ha incurrido el Sr. JORGE ZEBALLOS ARANIBAR quien enterado del pre aviso y sin antes cumplir con el plazo señalado por ley, el mismo a optado unilateralmente por abandonar su fuente laboral de manera intempestiva bajo el argumento de que se le adeudaban salarios, aspecto que conforme a ley a determinado no solo el incumplimiento del contrato laboral sino el despido del empleado en la forma que dispone el art. 9 inc d) y 9 inc. d), e) del D.R. aspecto que no han merecido la debida valoración y análisis por parte del Tribunal Ad-quem al momento de pronunciar resolución incurriendo de esta forma, en violación, interpretación y aplicación errónea de dichas normas laborales en el caso concreto. c) Finalmente se debe tener presente también que la Resolución No. 239/05 SSIII de 9 de diciembre del 2005 ha sido pronunciada en violación a lo que dispone la Ley 2495 y el Decreto Supremo No. 27384 así como la resolución administrativa SEP No. 0213/2004 de fecha 15 de noviembre e 2004 pronunciada por la Superintendencia de Empresas y que son de conocimiento del Tribunal de Apelación dentro del Plan de Estructuración voluntaria de empresas a la que cual se encuentra sometida SAGIC S.A. normas que en lo principal disponen la suspensión de todos los procesos jurisdiccionales iniciados en contra de SAGIC S.A. por un plazo de 90 días calendarios , computable conforme al art. 10 paragrafo II del D.R. No. 27384 a partir e la Inscripción e la mencionada Resolución SEP No. 0213/04 sin embargo cabe también informar a su autoridad que este plazo inicial también ha sido objeto de una ampliación solicita por la misma firma demandada y aprobada por la Superintendencias de Empresa por otros 90 días calendario plazo señalado que al presente se encuentra en suspensión a la espera de una norma reglamentaria por parte del poder legislativo. d) El Auto de Vista ha sido pronunciado en fecha 09 de diciembre del año 2005 es decir dentro del término de suspensión señalado por ley viciando de esta forma la misma de nulidad por violación de los arts. 10 y 27 paragrafo I del indicado D.S. 27384 normas que en este caso tienen un carácter especial y obligatorio tanto para las autoridades jurisdiccionales como para todos los acreedores, aún para los ausentes y disientes.
Por todo lo expuesto corresponde a Uds. Admitir dicho recurso con las formalidades de procedimiento, disponiendo su Remisión ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación con la protesta de cumplir con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de puro derecho, se ingresa a su análisis en el marco de los fallos denunciados, estableciéndose fundamentalmente, lo siguiente:
1.- Es cierto y evidente que, tal como se constata en la prueba documentales corriente de fs. 1 a 7, que el demandante se desempeño de manera continua e ininterrumpida en las funciones establecidas.
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