Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 114
Sucre, 28 de marzo de 2011
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Froilan Barco c/ Ben Hur Fabricio Do Santos y otros
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso casación en el fondo de fs. 62, interpuesto por Ben Hur Fabricio Do Santos contra el Auto de Vista Nº 369 de 3 de octubre de 2007 cursante a fs. 59-60, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Froilan Barco contra los Sres. Ben Hur Fabricio Do Santo, Ligia Fabricio y otro, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 31 de 21 de marzo de 2007 (fs. 46-47), en la que falló declarando probado el derecho demandado, en cuyo mérito ordenó el pago de Bs. 24.603.75 por concepto de desahucio, indemnización (1 año, 6 meses, 5 días), aguinaldo doble, ID, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación formulada por el Sr. Ben Hur Fabricio Do Santos mediante memorial de fs. 50-51, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 369 de 3 de octubre de 2007 cursante a fs. 59-60, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra este fallo, por memorial de fs. 62, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, acusando que el auto de vista no consideró que el ex trabajador incurrió en la causal del inciso d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, al abandonar injustificadamente su fuente laboral por más de 6 días, causal suficiente para la no procedencia de los beneficios sociales (indemnización y desahucio). Concluye solicitando casar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto el fundamento del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base al hecho denunciado y la norma invocada, concluyéndose lo siguiente:
1.- El recurrente aduce que procedió al despido del demandante por cuanto éste enmarcó su conducta en la causal de despido justificado establecida en el art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo.
Al respecto, si bien es cierto que cuando media el despido justificado o legal, con motivo legítimo o por falta grave en que incurrió el trabajador, es decir, que la ruptura de la relación laboral es atribuible a las actitudes asumidas por el trabajador en el marco de lo previsto en el art. 16 de la LGT, en cuya consecuencia no procede el pago del desahucio y de la indemnización; empero, no es menos innegable que a efectos de aducir el despido justificado en base a las causales establecidas en la norma citada (art. 16 inc. d) de la LGT), es obligación del empleador acreditar fehacientemente que el trabajador incurrió en dicha causal, circunstancia que en el presente caso de autos no se evidencia, pues no consta los elementos de juicio que nos lleven a asumir convencimiento en este sentido.
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