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TSJ

AS/0114/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2013Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 114/2013

EXPEDIENTE: S.26/2009

PARTES: Hugo Argote Argote c/ Escuela Militar de Ingeniería (EMI)

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 153 a 156, interpuesto por Fernando Antonio Calderón Eduardo en representación de la Escuela Militar de Ingeniería (EMI), contra el Auto de Vista A.I. N° 071/08 SSA-I de 29 de abril de 2008 (fojas 151) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social, seguido por Hugo Argote Argote contra la entidad recurrente, el Auto de concesión de fojas 157, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda social, la Jueza Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, mediante Auto definitivo Nº 57/2005 de 15 de octubre de 2005 (fojas 69 a 70) declaró improbada la excepción previa de incompetencia, la que fue confirmada por Auto de Vista A.I. Nº 034/2006 SSA-II (fojas 89), la que por Auto Supremo Nº 544 de 8 de mayo de 2007, emitida por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, fue anulada por vulnerar los artículos 127, 128 y 129 del Código Procesal del Trabajo y artículo 336 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que la Juez A quo, sin espera de turno, dicte nueva resolución y sin dilación alguna con la pertinencia de los artículos 129, 336 y 342 del Código de Procedimiento Civil y 127, 128 y 129 del Código Procesal del Trabajo.

En cumplimiento a dicho Auto Supremo, la Jueza Quinto de  Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, mediante Resolución N° 30/2007 de 13 de octubre de 2007 (fojas 128 a 131), declaró improbada la excepción previa de incompetencia opuesta por la parte demandada.

En grado de apelación deducido por la institución demandada, mediante Auto de Vista A.I. N° 071/08 SSA-I de 29 de abril de 2008 (fojas 151), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la  Resolución Nº 30/2007 de 13 de octubre de 2007, fallo que motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad demandada, en el que en lo principal acusa que el Tribunal de Alzada no hizo una correcta apreciación de la normatividad sobre la creación de la Escuela Militar de Ingeniería, ya que es una entidad que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

Concluye el memorial del recurso, solicitando a este Tribunal Supremo, case el Auto de Vista, declarando probada la excepción de incompetencia opuesta por la Escuela Militar de Ingeniería.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, a los fines de establecer si son evidentes o no las infracciones acusadas, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El representante de la entidad recurrente trae a colación una supuesta incompetencia del Juez de primera instancia para conocer la presente demanda, con el argumento que el actor, no se encuentra comprendido en los alcances de la Ley General del Trabajo, sino que existió un contrato administrativo de prestación de servicios profesionales, bajo los lineamientos de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, donde el actor se sometió voluntariamente a las cláusulas contenidos en el referido contrato.

Al respecto, revisados los antecedentes, se advierte que la presente acción fue interpuesta por el pago de derechos laborales, es decir que la demanda está referida al reconocimiento de derechos adquiridos o consolidados los cuales son irrenunciables conforme prevé el articulo 162 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

Conociendo que el objeto de la resolución es establecer si la Juez A quo tiene o no competencia para tramitar la demanda interpuesta por el actor, es imperativo señalar que: "la competencia es la facultad legal que tiene un juez o tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; es decir, que la potestad que tiene el Estado de administrar justicia se la ejerce a través de los órganos competentes, que son establecidos mediante una norma legal.

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Datos del proceso

Demandante
Hugo Argote Argote
Demandado
Escuela Militar de Ingeniería (EMI)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2013AS/0114/2013Fuente oficial