Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 114
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: 43/2014-S
Demandante: Roger Mauricio Sanabria Córdoba
Demandado: PLASTIFLEX CONSTRUCCIONES S.A.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Luís Marcel Velasco Velásquez en representación de Plastiflex Construcciones S.A. (fs. 108 a 110 vta.) contra el Auto de Vista No 116/13 de 14 de octubre (fs. 104 a 105) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Roger Mauricio Sanabria Córdoba contra el recurrente; la respuesta de fs. 113 a 114 vta.; el Auto No 300/13 a fs. 115 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral la Juez de Partido Sexto del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 403/2012 de 4 de octubre, declarando probada la demanda incoada por el trabajador, y, disponiendo que PLASTIFLEX CONSTRUCCIONES S.A., a través de su representante proceda al pago de la suma de Bs.96.690.- en favor de aquél por concepto de pago de beneficios sociales consistentes en indemnización, desahucio, vacaciones, sueldos devengados y la multa del 30% conforme el Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo el empleador interpuso recurso de apelación (fs. 89 a 91 vta.), resuelto mediante Auto de Vista No 116/13 de 14 de octubre (fs. 104 a 105) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que confirmó la Sentencia de primera instancia.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Con tales antecedentes Luís Marcel Velasco Velásquez, en representación de PLASTIFLEX CONSTRUCCIONES S.A., opuso recurso de casación en el fondo (fs. 108 a 110 vta.), planteando:
1) Que el Auto de Vista impugnado vulnera y aplica indebidamente los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en cuanto al debido proceso; y, los arts. 197, 198, 199 y 200 del CPT, a los efectos de determinar la causal de retiro del demandante, así como la no presentación de pruebas en las que apoye sus pretensiones, pues al ser el propio trabajador quien se retiró voluntariamente, no corresponde el pago de ningún beneficio social.
2) Extractando una porción de la resolución que impugna el recurrente, califica de errada e inaplicable la conclusión del Tribunal de Alzada en relación al retiro voluntario del trabajador, estimando que tal postura constituye una parcialización hacia aquél, y transgrede la jurisprudencia pronunciada sobre causales de retiro en la relación de trabajo, ya que “si bien el demandante manifiesta que desempeñaba sus funciones en condición de Gerente muestra clara que tenía poder de representación y administración para efectuar operaciones electrónicas firma de cheques y otras operaciones financieras, obviamente se ha auto cancelado todo el sueldo y los correspondientes beneficios sociales” (sic.) aspecto que, sumado a la prueba pre constituida, demuestra la no existencia de dependencia o subordinación, más cuando el demandante no tenía continuidad laboral ni obligación de asistir en horario establecido por el empleador.
Reclama incumplimiento de los arts. 5 y 22 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Luego refiere que en el caso no existió relación laboral, con el argumento de que no se dio valoración y consideración a la prueba presentada, conforme lo determinan los arts. 197 y sgts. del CPT.
3) Señala que no se probó de manera clara los argumentos sobre el retiro indirecto en torno al DS de 9 de marzo de 1937, y que tales aspectos no fueron debidamente valorados por el Juez de la causa, por lo que insta se “subsane…al tercer considerando en todo su contenido” (sic.); añadiendo que, en ningún momento existió retiro intempestivo, sino al contrario “el hecho de abandonar del centro laboral ha causado graves perjuicios en contra de la empresa” (sic.), siendo que en el caso de desconocerse esas circunstancias se estaría frente a un “pago por ‘derechos sociales’ a una persona que ha hecho abandono de fuente laboral no siendo empleado o trabajador dependiente” (sic.).
4) Indica también que el Auto de Vista impugnado “no ha tomado en consideración…la facultad fiscalizadora no puede obedecer únicamente a un apego riguroso de formas procesales, que da lugar a sustanciar la causa” (sic.), y manifiesta seguidamente que tanto la Sentencia como el Auto de Vista No 116/2013 vulneraron los principios constitucionales: i) Del debido proceso, inmerso en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, invocando al efecto las Sentencias Constitucionales 0418/2000-R, 0119/2003-R de 28 de enero, 0907/2006-R y 1276/2001-R; ii) “la garantía de legalidad procesal” (sic.) en sus vertientes de motivación, fundamentación y exhaustividad de los fallos, citando las Sentencias Constitucionales 0119/2003-R de 28 de enero y 0907/2006-R de 18 de septiembre; iii) la Tutela Judicial Efectiva, citando el art. 115.II de la CPE, citando y transcribiendo una porción de las Sentencias Constitucionales 600/2003-R de 6 de mayo y 1044/2003-R de 22 de julio; iv) A la seguridad Jurídica, previsto en el art. 178.I de la CPE, para lo que transcribe fragmentos del “Auto Constitucional 287/99-R de 28 de octubre de 1999”.
II.1 Petitorio
El recurrente insta a este Tribunal case el Auto de Vista y declare improbada la demanda, más la imposición de costas.
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