Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 114/2014.
Sucre, 20 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.114/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 347 a 350, interpuesto por José Luis Justiniano Castro contra el Auto de Vista Nº 148/2013 SSA.II de 26 de diciembre de 2013 cursante de fs. 332 a 333, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la empresa My Phone S.R.L., la respuesta de fs. 356, el Auto de concesión del recurso de fs. 357, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez 5to de Partido de Trabajo y Seguridad Social de ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 120/2013 el 29 de mayo de 2013 de fs. 228 a 232, declarando probada en parte la demanda de fs. 20 a 21, subsanada de fs. 23 a 24 y de 26 a 28 de obrados, disponiendo que la empresa My Phone S.R.L., cancele al actor, la suma de Bs. 36.763,98.- (Treinta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Tres 98/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécima, sueldo 15 días de agosto, comisión y más el 30% de multa.
En grado de apelación interpuesto por María Selaes Herrera en representación de la empresa My Phone S.R.L., de fs. 321, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 148/2013 de 26 de diciembre de 2013 (fs. 332 a 333), revocó en parte la Sentencia Nº 120/2013 de 29 de mayo de 2013 de fs. 228 a 232, disponiendo que la empleadora cancele a favor del actor la suma de Bs. 14.923,98.- (Catorce Mil Novecientos Veintitrés 98/100 Bolivianos) de acuerdo a la liquidación efectuada en dicha resolución. Por Auto Nº18/2014 de 10 de febrero (fs.341), se declaró no haber lugar a la complementación y enmienda solicitada por el actor, por escrito de fs. 336.
El auto de vista motivó el recurso de casación de fs. 347 a 351, interpuesto por José Luis Justiniano Castro, con los siguientes argumentos:
Que el auto de vista impugnado es injusto y arbitrario sobre el pago del desahucio, violando disposiciones constitucionales y sociales laborales de cumplimiento obligatorio, ya que a fs. 13 y 84 de obrados, el tribunal ad quem presumió la existencia del retiro voluntario, sin analizar en todo su contexto el documento que hizo llegar a su empleadora de fs. 13 y repetida a fs. 84, además de una interpretación y aplicación indebida del principio de protección al trabajador del art. 48 de la C.P.E., ya que existiendo leyes concretas y prueba plena fueron ignoradas por el tribunal ad quem, al hacer uso indebido y abusivo de la presunción judicial art 3. j) y 158 del C.P.T., cuando no correspondía, incurriendo en aplicación indebida e interpretación errónea, que su uso están delimitadas de acuerdo al art. 1.320 del C.C. y art. 158 del C.P.T. Que el documento de pago de beneficios sociales de fs. 10 y 85 al no consignar el pago del desahucio y que lleva la firma del demandante al contrario hacen presumir que el retiro fue intempestivo siendo prueba de incumplimiento del D.S. Nº 110 de 1º de mayo de 2009 y art. 48 - III de la C.P.E.
La resolución recurrida, al revocar en parte la sentencia de primera instancia viola mandatos constitucionales como son los arts. 13.1 y 48 I, II, III y IV de la C.P.E. y arts. 3. h) 66 y 150 del C.P.T., porque el tribunal ad quem al eximir la inversión de la prueba, utiliza las propias pruebas del demandante para desestimar el pago del desahucio, la empresa demandada no presentó pruebas para demostrar el retiro voluntario, tampoco presentó ninguna renuncia, que la parte demandada incumplió el principio de la inversión de la prueba; en consecuencia, el tribunal ad quem debió fallar confirmando el pago del desahucio, aplicando los principios de protección al trabajador, empero violó los arts. 153 y 154 del C.P.T., artículos de aplicación obligatoria por el juzgador al momento de emitir resolución y más cuando existe prueba escrita, concreta y especifica. Así mismo existe violación al art. 182 incisos c) y d) del C.P.T., porque el tribunal ad quem ignoró este mandato, ya que la demandada no presentó prueba alguna del retiro voluntario, siendo los documentos de fs. 10 y 13 repetidas a fs. 84 y 85 de obrados, pruebas que demuestran el despido del actor; que debió aplicarse con preferencia estas presunciones legales para la protección al trabajador, ya que la parte demandada no aporto ninguna prueba acreditando que el retiro del actor fue voluntario; por lo que el juzgador debió presumir que el retiro fue intempestivo y aplicar la presunción legal a favor del trabajador.
Que, el art. 48.III de la C.P.E. establece que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, artículo que fue infringido por el tribunal ad quem, porque si bien en la prueba proporcionada por el demandante de fs. 85 lleva su firma, en este finiquito no incluye el desahucio, situación que no implica que renunció al desahucio, aspecto establecido por el juez a quo en la sentencia, en contra posición por el tribunal ad quem que consideró que el retiro fue voluntario y que el actor renuncio al derecho del desahucio.
Que, se aplicó indebida y erróneamente el art. 2 del D.S. Nº 110 de 1º de mayo de 2009, porque no existe documento de prueba del supuesto retiro voluntario como presume el tribunal de apelación, puesto que la empresa demandada no cumplió con la inversión de la prueba, así también aplicó indebidamente los arts. 374. I y 399.4 del C.P.C. porque no se le dio el valor legal a los documentos de fs. 13 y 84, prueba plena e idónea, para disponer el pago del desahucio porque el retiro fue intempestivo y forzoso, sin embargo se emitió un fallo contradictorio y parcializado amparándose indebidamente en los arts. 3. j) y 158 del C.P.T.
Denunció también violación al principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo, ya que el demandado tiene la obligación de desvirtuar la demanda laboral, pero con total desconocimiento de este principio, el auto de vista recurrido revocó la sentencia de primera instancia, interpretando de manera contradictoria la prueba a fs. 85, que como el actor no estuvo de acuerdo con esa liquidación, solicitó al inspector del trabajo que elabore el finiquito como consta a fs. 12, que al existir plena prueba, el tribunal ad quem debió basarse en dichas pruebas al momento de emitir resolución, porque las pruebas de fs. 13 y 84 establecen que hubo despido.
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