Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 114/2014
Sucre, 07 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.204/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: Los recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 261 a 263, interpuesto por Juan Fernández Fernández en su condición de Presidente del Directorio de la empresa RADIODIFUSORAS POPULARES S.A.; y de casación en el fondo y en parte de fojas 288 a 289 y vuelta deducido por Max Rodrigo Ibáñez Alvarado; del Auto de Vista Nº 214/09 de 20 de octubre de 2009 (fojas 258 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros, seguido por Max Rodrigo Ibáñez Alvarado contra la Empresa RADIODIFUSORAS POPULARES S.A., la contestación al segundo recurso de fojas 296 a 298, el Auto de concesión del recurso de fojas 298 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, de Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 093/2006 de 8 de diciembre de 2006 (fojas 228 a 230), declarando PROBADA la demanda de fojas 1 de obrados, con costas, debiendo la empresa demandada a través de su representante legal, cancelar al actor la suma de Bs. 33.382,60 de acuerdo a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 7 meses
Sueldo Prom. Indemnizable: Bs. 4.566
Indemnización: Bs. 2.663,50
Desahucio: Bs. 13.698,00
Salario Nov. (8 días y Dic./03: Bs. 5.783,60
Primas: Bs. 2.663,50
Comisiones mayo a sept/03: Bs. 8.574,00
TOTAL: Bs. 33.382,60
Debiendo en ejecución de sentencia los conceptos de indemnización y desahucio ser objeto de aplicación del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por ambas partes, por Auto de Vista Nº 214/09 de 20 de octubre de 2009 (fojas 258 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 093/2006 de 8 de diciembre de 2006 cursante de fojas 228 a 230 de obrados, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs. 24.808,60 de acuerdo a la siguiente liquidación. Sin costas por ser ambas partes apelantes:
Tiempo de servicios: 7 meses
Sueldo Prom. Indemnizable: Bs. 4.566,00
Indemnización: Bs. 2.663,50
Desahucio: Bs. 13.698,00
Sueldo Nov. Y 8 días y Dic./03: Bs. 5.783,60
Primas: Bs. 2.663,50
TOTAL: Bs. 24.808,60
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada a través de su Presidente de Directorio, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 261 a 263), y recurso de casación en el fondo y en parte por la parte actora (fojas 288 a 289 y vuelta) en los que se vierten los siguientes argumentos:
RECURSO DEDUCIDO POR LA EMPRESA DEMANDADA.
I. EN LA FORMA.
Expresa que la Sentencia dictada no cumple las normas procesales, pues la Jueza de la causa en su parte resolutiva declara PROBADA la demanda de fojas 1, la que debió declarar probada en parte porque el monto reclamado por el actor difiere de lo dispuesto en su fallo, ya que es un monto inferior, y se da a entender en la misma que el monto condenado en sentencia es el monto demandado, lo que contradice la propia sentencia y normas procesales como el artículo 90, 190 y 192 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil concordantes con el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo.
II. EN EL FONDO.
Indica que la causal de retiro es la renuncia del actor en diciembre de 2003, hecho verificado por la certificación que cursa en obrados que muestra que el mismo no fue despedido, pero que lamentablemente por el documento presentado a fojas 150, se hace presumir que el retiro fue forzoso aplicándose incorrectamente el artículo 13 de la Ley General del Trabajo pues no le correspondía la indemnización ni desahucio ya que la Empresa no retiró de su fuente laboral al actor.
Señala que por memorial de fojas 179 de obrados se solicitó certificación a la empresa que representa, la que fue emitida en fecha 4 de enero de 2006 por el Gerente General (fojas 219) por la que se expresa que no cursa en archivos de la firma, copia de la nota de 8 de diciembre de 2003 presentada por el actor a fojas 150, en la que se expresa que el retiro del actor fue forzoso, documento otorgado de favor y de manera unilateral por el Gerente de esa entonces Johnny Meneses Gutiérrez, por ser amigo personal del demandante. Sin embargo la realidad es que el actor se retiró voluntariamente, hecho que contradice la realidad de los hechos, habiendo sido la Jueza sorprendida en su buena fe.
Añade que respecto a los sueldos devengados solo se le adeuda al actor la suma de Bs. 3.749 y no el monto condenado en Sentencia y Auto de Vista por haberse operado la renuncia.
Manifiesta que la Empresa que representa presentó en su oportunidad el balance general, estado de resultados y estados financieros donde se establece que los resultados de la gestión fueron negativos, siendo el Auto de Vista absolutamente contario a las normas legales al manifestar que no se ha presentado dichos documentos por lo que se hace aplicable el artículo 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, habiendo el Tribunal de Apelación vulnerado el artículo 57 de la Ley General del Trabajo incurriendo en error de derecho.
Señala como jurisprudencia los Autos Supremos Nº 77 de 22 de mayo de 1982 y Nº 99 de 3 de julio de 1982.
Refiere para mayor argumento y convicción la legislación tributaria que establece el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas dentro de su marco legal regulado por la Ley Nº 843 en sus artículos 36 a 51 y el Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995, dispone y explica que cuando una empresa obtiene ganancias o utilidad imponible para efectos fiscales se paga el Impuesto a las Utilidades de las Empresas, y en caso de que haya pérdidas si bien se presenta el formulario correspondiente ante el Servicio de Impuestos Nacionales, en el aspecto laboral no alcanza el beneficio a sus trabajadores por no haber generado ganancia, por lo que en el caso concreto, habiéndose demostrado que la empresa no obtuvo utilidades no corresponde pagar la prima.
Concluye su memorial de recurso solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista impugnado.
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