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TSJ

AS/0114/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 114/2015-L.

Sucre, 22 de mayo de 2015.

Expediente: CBBA. 489/2010.

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 341 a 347, interpuesto por la Fundación Agrocapital representado legalmente por Raúl Marcos Solares Zurita, contra el Auto de Vista Nº 134/2010 de 20 de julio de 2010, cursante a fs. 321 a 324, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso laboral que se tramita en liquidación, seguido por Marianela Ángela Ulloa Vda. De Guzmán, contra la Fundación Agrocapital, la respuesta de fs. 350 a 352, el auto de fs. 353 que concedió el recurso, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia en fecha 5 de junio de 2008, cursante de fs. 264 a 269, declarando probada la demanda de fs. 33 a 36, en todas sus partes, debiendo cancelarse los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2007, doble por su incumplimiento en su pago oportuno y duodécimas de primas de la gestión 2007, empero debe descontarse de la liquidación final la suma de Bs. 13.328.02 que la actora recibió como pago a cuenta de sus beneficios sociales, más la multa del 30% previstas por el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, e improbada la contestación negativa a la demanda que cursa a fs. 50. en consecuencia se ordena a la Fundación Agrocapital para que a través de su representante legal pague a tercero día de ejecutoriada la presente sentencia la suma de Bs. 46.140.02.- (Bolivianos Cuarenta y Seis Mil Ciento Cuarenta 02/100.-) a favor de la actora Marianela Ángela Ulloa Vda. De Guzmán, bajo conminatoria de ley.

En grado de apelación de fs. 276 a 279 deducida por la Fundación Agrocapital a través de su representante legal y la apelación de Marianela Ulloa Vda. De Guzmán de fs. 296 a 299, por Auto de Vista Nº 134/2010 de 20 de julio de 2010 de fs. 321 a 324, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirmo la Sentencia de 4 de junio de 2008 de fs. 125 a 128, con la modificación de que no debe excluirse de la parte resolutiva de la sentencia el pago a cuenta de Bs. 13.328.04 que se dispuso, por las razones contenidas en el último punto del considerando, quedando firme el monto consignado de Bs. 59.468.04., sin costas.

Dicho auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 341 a 347, interpuesto por la Fundación Agrocapital a través de su representante legal Dr. Marcos Solares Zurita, expresando en síntesis:

1.- Denunció error de hecho en la apreciación y valoración de los elementos probatorios de descargo, por los miembros del tribunal de alzada, al haber arribado a conclusiones diferentes a las que se demuestra inobjetablemente con las pruebas presentadas, pues de la lectura prolija de la demanda de fs. 33 ., renglones 24 y 33 respectivamente se llegó a establecer que la actora manifestó textualmente que hizo modificaciones en la base de datos sin el conocimiento y autorización de sus jefes superiores inmediatos, pretendiendo el Juez a quo y tribunal de apelación equivocadamente desconocer la confesión judicial realizada por la demandante a fs. 218 y 220, incurriendo así en una flagrante inobservancia de la disposición contenida en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo.

Asimismo la actora al modificar reiteradamente la base de datos de la institución sin contar con autorización expresa, incurrió en la causal de incumplimiento total o parcial del convenio o contrato de trabajo, que fue motivo de su despido, conforme señala el inciso e) del art. 16 de la L.G.T. y 9º de su Decreto Reglamentario, por lo que al ser justificado el despido el mismo es sin lugar al pago de desahucio ni indemnización concordantes con los incisos d) y e) del art. 72 del Reglamento Interno de personal de la Fundación Agrocapital, de fs. 25, repetida a fs. 112.

Denunció equivocación y errónea valoración del: 1º.- El contrato de trabajo de fecha 2 de enero de 2007 a fs. 7 repetida a fs. 124 (clausula sexta). 2º.- La comunicación interna Nº GG/1183/2001 de 26 de julio de 2001, de fs. 132 a 135. 3º.- El memorando Nº PE/036/2004 de 08 de abril de 2004, de fs. 136. 4º.- La comunicación interna Nº OCPEI050045 de 21 de febrero de 2005, de fs. 80 a 83., ya que las mismas demuestran que la actora incurrió a sabiendas en la causal de incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo y del reglamento interno de la empresa, ya que ella conocía perfectamente que cualquier cambio o alteración en la base de datos debía realizarse con autorización expresa de sus superiores, por escrito y a través de la jefatura de sistemas, bastara que revisen cuidadosamente las literales de fs. 139 a 141 reconocidas por Marianela Ulloa, que constituyen órdenes expresas de los superiores de la actora para modificar la reiterada base de datos de la institución demandada y no de un simple Oficial de Crédito, hecho que constata el proceder ilegal y arbitrario de la actora, puesto que ella no dependía ni lineal ni funcionalmente de los Oficiales de Créditos y cualquier alteración a la base de datos debe seguirse el conducto regular y no actuar discrecionalmente precisamente porque la base de datos de una entidad financiera es parte de su objeto y esencia misma.

2.- Acuso error de derecho al desconocer la confesión judicial provocado de fs. 218 a 220, y el absoluto valor probatorio que le concede el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, para fines consiguientes las mismas se transcriben en sus partes salientes y que no fueron consideradas en segunda instancia: fs. 219 renglones 13 a 15, 19 a 22, fs. 219, primer y segundo renglón, fs. 220, renglones cuarto y quinto, de estas transcripciones sus probidades podrán arribar a la conclusión de que la actora fue despedida con causal justificada y que consiguientemente no tiene derecho al pago de indemnización ni desahucio.

a) Denuncia aplicación indebida de la ley que en el caso de autos el tribunal ad quem, a tiempo de confirmar la sentencia concediéndole a la actora el pago de la indemnización y el desahucio no ha aplicado el mandato contenido en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, razones en la que se ha operado esta indebida aplicación se hallan ampliamente explanadas en los acápites que anteceden en los que se ha establecido que no se ha considerado la reiterada Confesión Judicial Provocada de fs. 218 a 220 del expediente.

b) Acusa errónea interpretación de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y del art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 donde el juzgador la aplica, pero dándole una interpretación diferente a la que el legislador previó, en el caso de autos el tribunal ad quem, a tiempo de confirmar la sentencia de primer grado concediéndole a la actora el pago doble de duodécimas de aguinaldo por la gestión 2007, más la multa del 30% ha interpretado erróneamente los alcances de dicha normativa, toda vez que el fundamento teleológico de la sanción que contiene el art. 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, radica en evitar actitudes negligentes, dilatorias y/o abusivas de parte de los empleadores a tiempo del pago de este concepto, sin embargo, no se ha tomado en cuenta que la fundación agrocapital ha obrado de buena fe a momento de cancelar oportunamente a la actora los conceptos que le corresponden, cual se desprende del finiquito de 21 de noviembre de 2007 de fs. 15 repetido a fs. 142 y 143, por lo que no procede el pago doble de las duodécimas de aguinaldo al no haberse comprobado que la entidad demandada haya obrado con desidia o con alguna motivación maliciosa al negarle a la adversa la cancelación del aguinaldo y la multa del 30% establecida por el art. 9º del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, pues del reiterado finiquito se evidencia que se abonó a la actora su liquidación dentro de los 15 días estipulados por el citado articulado, lo cual desvirtúa la imposición de esta multa muy onerosa y abusiva. Al margen de lo esgrimido la sanción que establece el art. 9º del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, es aplicable única y exclusivamente cuando se trata de despidos injustificados, que no es el caso de la actora, por cuanto ella fue despedida por causal justificada.

Concluyó solicitando se Case el Auto de Vista Nº 134/2010 de 20 de julio de 2010 determinando que la demandante, al haber sido despedida con causal justificada, no tiene derecho al pago de indemnización ni desahucio y tampoco al pago doble de duodécimas de aguinaldo por la gestión 2007 ni a la imposición de la multa 30% prevista por el art. 9º del D.S. 28699, lo que será obrar en apego a los antecedentes procesales y a normas legales en vigencia.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2015AS/0114/2015-LFuente oficial