Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 114/2015
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 286/2012.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Edgar Espinoza Orellana contra Tania Lara Parra.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, pronunciada el 11 de abril de 2011 por la Jueza de Primera Instancia número 5 de Córdoba – Argentina, en el proceso de divorcio contencioso reconducido a mutuo acuerdo Nº 993/10, seguido por Edgar Espinoza Orellana y Tania Norka Lara Parra, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado Tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO I: Que, en virtud del poder cursante a fojas 1 y 2, por memorial cursante de fs. 19 a 20, se apersona Sonia Acuña Valverde en representación legal de Edgar Espinoza Orellana, expresando que la documentación que adjunta acredita que su poder conferente contrajo matrimonio civil con Tania Norka Lara Parra, en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, Localidad Puntiti, ante la Oficialía de Registro Civil Nº 01016, Libro Nº 2, Partida Nº 81, Folio Nº 82, en fecha 5 de febrero de 2005; refirió también que el 11 de abril de 2011 la Juez de Primera Instancia Número 5 de Córdoba, Argentina, , emitió la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo Nº 993/10, por la cual estableció el Divorcio y aprobación del Convenio Regulador otorgado por las partes el día 30 de diciembre de 2010, mismo que cursa en obrados de Fs. 8 a 10.
Asimismo afirmo que durante la vigencia de dicho matrimonio nacieron dos hijos Odalys y Kevin, ambos Espinoza Lara, de los cuales el último es menor de edad a la fecha, indicando que ambos viven con la madre en España, por lo que en virtud a los artículos 552, 555 numerales 4) 5) y 6), 558 del Código de Procedimiento Civil y artículo 38 numeral 8) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, solicita la homologación de la sentencia de divorcio antes indicada.
Admitida la demanda por proveido de 12 de junio de 2012, cursante a fojas 23, se dispuso la citación de Tania Norka Lara Parra, para que responda dentro el término de Ley más el que correspondiese en razón de la distancia, en el domicilio que fue rectificado por memorial de fojas 35 dando así cumplimiento a la providencia de fecha 4 de agosto de 2014; sin embargo, pese a su legal notificación (diligencia de fojas 62) no se apersonó ni respondió al traslado dentro del plazo previsto por el artículo 558 – I del Código de Procedimiento Civil.
Que habiendo las partes procreado dos hijos de los cuales uno es menor de edad a la fecha, tal cual se acredita del certificado de nacimiento de fojas 6, en resguardo de su interés, mediante providencia de fs. 23 se ordenó la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiéndose apersonado Dyler Dimas Zeballos Burgoa, quien en el memorial de fojas 25 señala que la sentencia de divorcio dictada en el extranjero y tramitada por consentimiento de ambos cónyuges, fundando su petición en la causal descrita en el artículo 131 del Código de Familia, indicando que es de mutuo acuerdo, aspecto que la legislación nacional, según se sostiene, desconoce como causal de divorcio, señalando que corresponde al actor demostrar con carácter previo la separación continuada por el tiempo establecido por Ley, pero que además con carácter previo a la ruptura de la unión matrimonial se firmó un convenio regulador de custodia y alimentos de los hijos, aspecto regulado por los artículos 43 numeral 1 y 145 del Código de Familia, documento que a su criterio se ha intentado usar como causal de separación, aclarando dichas consideraciones, deja a la autoridad la potestad de resolver en derecho, velando por el cumplimiento de la Ley y por sobre todo del antes mencionado menor, la aceptación o no de la solicitud de homologación, con lo que, en cumplimiento a la providencia de fecha 26 de noviembre de 2014, pasa a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece:
Que Edgar Espinoza Orellana y Tania Norka Lara Parra contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de febrero de 2005, en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, Localidad Puntiti, ante la Oficialía de Registro Civil Nº 01016, Libro Nº 2, Partida Nº 81, Folio Nº 82.
En vigencia de su matrimonio nacieron los hijos Odalys (1996) y Kevin, ambos Espinoza Lara (1999), así se evidencia de los certificados de nacimiento de fs. 4 y 6.
Por otra parte del documento aparejado de fojas 7 a 17, se demostró que Edgar Espinoza Orellana y Tania Norka Lara Parra iniciaron demanda de divorcio, por lo que el 11 de abril de 2011 la Jueza de Primera Instancia Número 5 de Córdoba Argentina, emitió la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo Nº 993/10, por la cual estableció el Divorcio y aprobación del Convenio Regulador otorgado por las partes el día 30 de diciembre de 2010, donde se resolviendo la guarda de los hijos en favor de la madre, se acordó el régimen de visitas y alimentación.
La documentación acompañada con la demanda, evidencia que la referida sentencia dictada en el extranjero, se encuentra debidamente legalizada en el Consulado de Bolivia en Sevilla - España y en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir, se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que los incisos 2), 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la parte condenada, con domicilio en Bolivia, hubiere sido legalmente citada; la resolución no contuviera disposiciones contrarias al orden público, se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiera sido pronunciada y reuniere los requisitos necesarios para ser considerados como resolución en el lugar donde hubiera sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley, como ocurre en el caso de autos, pues de la compulsa de los antecedentes, se tiene que en mérito a la solicitud de divorcio presentado por Edgar Espinoza Orellana y Tania Norka Lara Parra, la Jueza de Primera Instancia Número Cinco de Córdoba – Argentina, dispuso la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ambos, resolución judicial que reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación, más aun cuando no existió ningún motivo de controversia entre los cónyuges en dicho proceso.
Revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de revisión, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia, por lo que en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio pronunciada el 11 de abril de 2011, por la Jueza de Primera Instancia Número Cinco de Córdoba- Argentina, en el proceso seguido a instancia de Edgar Espinoza Orellana y Tania Norka Lara Parra, cursante de fojas 7 a 17.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 560 de la citada norma adjetiva civil, se ordena su cumplimiento al Juez de Partido de Familia de Turno del Departamento de Cochabamba, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Nº 81, Folio Nº 82 del Libro Nº 2 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº 01016 de la Localidad de Puntiti, Provincia Chapare, del Departamento de Cochabamba.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria, adjuntándose copia legalizada de la presente resolución. Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 4 a 17, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Mostrando 22 de 43 parrafos.