Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 114/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : Beni 3/2010
Parte Acusadora : Luis Alfonso Rea Barboza
Parte Imputada : Walter Guardia Villavicencio
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2010, cursante de fs. 174 a 178, Walter Guardia Villavicencio, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 009/2010 de 11 de agosto fs. 164a167, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido por Luis Alfonso Rea Barboza contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la querella (fs. 3 a 4) y una vez desarrollada la audiencia del juicio oral y público se emitió la Sentencia 03/2008 de 27 de marzo (fs. 80 a 81 vta.), la cual fue anulada totalmente por Auto de Vista 036/2008 de 15 de diciembre (fs. 97 a 99), que ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia; en cuyo mérito, se desarrolló el nuevo juicio, una vez concluido se dicto la Sentencia 04/2009 de 3 de junio (fs. 123 a 124), pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, quien declaró al imputado Walter Guardia Villavicencio, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de tres meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Varones “Mocovi”, así como la reparación del daño y costas. Por otro lado en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se le concedió el perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Walter Guardia Villavicencio interpuso recurso de apelación restringida (fs. 142 a 145 vta.); resuelto por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Auto de Vista 009/2010 de 11 de agosto (fs. 164 a 167), declarando improcedente el recurso plateado.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 23 de agosto de 2010 (fs. 168), interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes y año, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Como primer motivo, refirió que el Auto de Vista convalidó una Sentencia defectuosa, debido a que incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no aplicó correctamente los arts. 345 y 346 del CP; porque, se basó en dos pruebas, la declaración del Chester Bowles Parada, cuya declaración es contradictoria y poco creíble, y en la declaración jurada voluntaria de Teresa Apara de Bowles, que es una simple presunción (prueba Q-D-1), la cual fue judicializada pese a que se planteó exclusión probatoria, por lo que se condenó sin que exista plena prueba.
Segundo motivo, la Sentencia incurrió en falta de fundamentación jurídica al ser un fallo subjetivo, que fue convalidado por el Tribunal de Apelación, que no cuestionó la inobservancia de lo previsto en los arts. 173 y la parte inicial del 359 del CPP.
Tercer motivo, la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba debido a que se dio valor a presunciones y no a prueba fehaciente para condenarle a la pena de tres meses de reclusión vulnerando los arts. 6 del CPP, en su apartado tercero y 8 inc. 2) del Pacto de San José de Costa Rica, que están referidos a la presunción de inocencia, porque se dio crédito al testigo Charles Bowles quién solo hubiera visto que su madre Teresa Parada de Bowles firmó el documento de la declaración jurada voluntaria, mas no así la entrega de dineros, tampoco consideró la declaración de René Sosa Urquiza quién manifestó que no se debía dinero a Luis Alfonso Rea Barboza, lo que demuestra las contradicciones de la Sentencia, infringiendo el art. 173 del CPP.
En la parte final de su recurso invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 905/2006-R de 18 de septiembre; 717/2006-R de 21 de julio; 505/2006-R de 31 de mayo y 1369/2001R de 19 de diciembre; además, las que hubiera invocado al momento de interponer su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista 189/2005 de 5 de agosto dictado por la Sala Penal Tercera; Auto de Vista 20/2005 de 20 de mayo dictado por la Sala Penal Primera; Auto de Vista de 8 de septiembre de 1998 dictado por la Sala Penal Primera, todos de la entonces Corte Superior el primero del Distrito Judicial de La Paz, el segundo del Distrito Judicial del Beni y el tercero del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, el Auto Supremo de 4 de septiembre de 2000.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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