Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 114/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente : Oruro 10/2015
Parte acusadora : Fedor Sifrido Ordoñez Rocha
Parte Imputada : Nadia Celia Solíz Yurfa
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de julio de 2015, de fs. 275 a 277, Remberto Wilson Castillo Calle, en representación de Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2015 de 2 de junio, de fs. 253 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Nadia Celia Solíz Yurfa, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 008/2014 de 7 de mayo (fs. 193 a 198), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nadia Celia Solíz Yurfa, absuelta de pena y culpa de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Fedor Sifrido Ordoñez Rocha (fs. 201 a 211), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 05/2015 de 2 de junio emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso admitido
Del memorial del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 519/2015-RA de 27 de julio, que declara su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, fue emitido en franca vulneración al debido proceso en su vertiente de la fundamentación, reconocido por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que constituye además un vicio absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que el Tribunal de alzada realizó una fundamentación confusa, insuficiente y contradictoria, en la que no se puede siquiera advertir si se trata de citas doctrinales o razonamientos propios del Tribunal, tampoco fundamentó de qué modo el recurrente habría errado el procedimiento, en lo relativo a la declaración de la acusada, para no dar curso a su denuncia de vicio de procedimiento tal como lo hizo en su apelación restringida, incurriendo a su vez en vicio absoluto que afecta también su derecho a la tutela judicial efectiva.
Continúa señalando que el Tribunal de alzada, no fundamentó de qué manera es que el recurrente no demostró la causal o defecto absoluto denunciado por el art. 370 inc. 1) del CPP, cuando afirmó que la apelación carecía de fundamento conforme lo previsto en el art. 124 del CPP, confundiendo la aplicación de dicha norma cual si se tratara de fundamentaciones realizadas por la autoridad jurisdiccional.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita casar el Auto de Vista impugnado y se establezca doctrina legal aplicable conforme a sus planteamientos.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante el Auto Supremo 519/2015-RA de 27 de julio, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
El Juzgado Primero de Sentencia de Oruro, fundamentó la Sentencia absolutoria a favor de la imputada, señalando que el hecho acusado no configura el delito de Difamación, por cuanto la acusación narra el hecho de la presentación de una carta de denuncia sobre supuesto acoso sexual, cuya finalidad no es otra que el esclarecimiento de este hecho y no el afán de afectar la reputación del demandante. Que, el delito de Calumnia implica un ataque más directo, por su potencialidad dañosa efectiva; que no toda imputación es calumnia y se debe reconocer la suficiente fuerza, dirección y que sea instrumento adecuado capaz de afectar el sentimiento de honradez moral del sujeto pasivo, en consecuencia la carta de denuncia sobre un hecho no puede constituir el delito de calumnia.
Sobre el delito de Injuria, señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia orienta que no se considera como tal las expresiones vertidas en acto de defensa, ante una autoridad que está conociendo de una demanda concreta “Gaceta Judicial (G.J.) Nº 1340, pág. 57”; así como tampoco se puede pretender que en esta instancia se juzgue un acto realizado por la imputada denunciando, un hecho que considera como acoso sexual, ante la máxima autoridad de la institución donde trabaja, lugar en el que se realiza una investigación para resolver dicha problemática.
II.2. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, el acusador particular denunció: a) Defectos de procedimiento, relacionados a la declaración de la imputada quien se negó a responder las preguntas realizadas por el abogado del querellante pese a haber manifestado su voluntad de declarar, aspecto que no fue considerado por el Juez de instancia; b) Criterio anticipado y rechazo in límine del incidente de recusación; inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; d) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación sustanciada; e) insuficiente fundamentación y contradicción de la Sentencia; y, f) Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba.
II.3. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 05/2015 de 2 de junio, que al resolver los motivos de los recursos de apelación restringida, en el Segundo CONSIDERANDO, concluyó señalando:
a) Con relación a la declaración de la imputada, si bien el procedimiento establece el orden del interrogatorio, no impone en forma imperativa que tenga la obligación de contestar y este silencio no podrá ser usado en su contra, considerando que esa declaración, en el caso de la imputada, es en ejercicio de un derecho de defensa material y no un medio probatorio, consecuentemente no se vulneró el principio de igualdad reclamado. Que, el apelante no actuó conforme la disposición contenida en la segunda parte del art. 352 del CPP, es decir, plantear la revocatoria de la decisión de la juez, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno, y tampoco constituye defecto absoluto.
b) En cuanto al criterio anticipado de rechazo in limine de la recusación, refirió que éste se dio por la manifiesta improcedencia de la recusación, ya que las causales previstas no se adecuaban y éstas debían ser probadas, en consecuencia dicha resolución no vulneró ningún derecho ni constituye defecto absoluto. De igual manera, aclara que el rechazo in limine de la recusación no admite la apelación restringida.
c) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, como defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada refiere que del agravio referido por el apelante, se advierte que acusa de manera similar la inobservancia o la errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que no se entiende de manera clara y precisa el fundamento de su agravio, vale decir no se entiende si quiso denunciar que se inobservó la norma o se la aplicó erróneamente, provocando incertidumbre y confusión en el Tribunal. Concluye que los razonamientos expuestos por la juzgadora tienen mérito y coherencia con la acusación, considerando que lo central y esencial de la querella es que fue denunciado mediante una carta y lo relevante, es que el acusador particular afirmó que dicha denuncia es totalmente falsa y temeraria, empero no describió en forma clara y precisa cuáles fueron las palabras ofensivas al honor y la dignidad, en qué lugar, cuándo, dónde, cuántas veces se repitió ese actuar, por lo que no existe una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
d) Respecto a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio y relación circunstanciada del hecho, concluye que en la especie existe la enunciación del hecho, y que si bien transcribió parcialmente la querella, no existe norma que prohíba la transcripción de su contenido. Que respecto de la fecha de la acusación, podía haber sido reclamada ante el Juez de instancia, al tratarse de un error numérico, por lo que no constituye defecto de Sentencia y la apelación resulta inconsistente.
e) Sobre la insuficiente fundamentación y contradicción, concluye que la Sentencia contiene la debida fundamentación y no resulta ser contradictoria. Aclara además que la apelación del recurrente resulta contradictoria al señalar que existe fundamentación, aunque de manera muy limitada, para luego continuar señalando que el fallo se decanta en una exposición mayor. Por otro lado afirma que el querellante no precisó cuáles serían las palabras ofensivas que dañaron su dignidad que constituirían los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, refiriendo simples generalidades, pretendiendo sorprender en la apelación en base a declaraciones de testigos que refirieron otros términos que no constan en la acusación particular. Realiza una explicación doctrinal de las hipótesis existentes en el vicio de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, describiendo la falta de fundamentación, insuficiente fundamentación y resolución contradictoria y afirmando que de ninguna manera una Resolución puede tener los tres supuestos como sostiene el apelante, quien se limitó a señalar que la Sentencia no tiene fundamentación, insuficiente fundamentación o contradictoria, sin explicar por qué la Sentencia no tiene fundamentación, por qué esta fundamentación es insuficiente o en qué parte de la Resolución se encuentra la contradicción, resultando su denuncia incoherente.
f) En cuanto a la denuncia referida a que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, señala que las declaraciones testificales cuya valoración se reclama, vierten términos que el querellante no hizo figurar en la querella o acusación particular, razón por la cual la Juez de Sentencia no las consideró al ser impertinentes, reiterando que dichas expresiones vertidas por los testigos no fueron objeto de acusación. Sin embargo, en el Considerando V, la Juez de instancia se refiere a los testigos. Concluye afirmando que la valoración está acorde con las reglas de la sana crítica y fue el apelante quien no fundamentó cuáles son esas reglas de la sana crítica y cuál de ellas inobservó la Juez de instancia.
Con los argumentos expuestos, deliberando en el fondo el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia apelada.
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