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TSJ

AS/0114/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 114/2016.

Sucre, 7 de abril de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-BNI 309/2015.

Distrito: Beni.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 507 a 509 vta., interpuesto por Filemón Sandoval Romero en representación de la demandada Hna. Geralda Lorraine McCloskey Carey, esta última representante legal del Equipo Pastoral Rural “EPARU” contra el Auto de Vista Nº 49/2015 de fecha 07 de agosto de 2015, cursante de fs. 502 a 504 vta., emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Rubén Justiniano Noé contra la recurrente, el auto que concedió el recurso a fs. 513, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad Beni, pronunció la Sentencia Nº 01/2015 de 03 de febrero de 2015 de fs. 477 a 481 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 7, probadas también la excepción de pago como la de prescripción planteada de fs. 206 a 209 vta., disponiendo que la demandada como representante legal del Equipo Pastoral Rural “EPARU”, pague los beneficios sociales en favor del demandante en la suma de Bs.26.003,96.- (veintiséis mil tres 96/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, retroactivo de bono antigüedad.

En grado de apelación interpuesto por el apoderado de la representante legal de “EPARU” de fs. 484 a 486, y la adhesión a la apelación interpuesto por Rubén Justiniano Noé de fs. 488 a 490, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista Nº 49/2015, confirmó en forma total la Sentencia Nº 01/2015 de 03 de febrero de 2015, sin costas.

El referido Auto de Vista motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado de la demandada Hna. Geralda Lorraine McCloskey Carey representante legal de “EPARU”, denunciando en síntesis lo siguiente:

1.- Acusó que el tribunal ad quem incurrió en errónea interpretación del art. 167 del Código Procesal de Trabajo (CPT), toda vez que no se no toma en cuenta la confesión provocada a fs. 242 y vta., la misma en la que el demandante manifiesta que “…si eso es cierto y yo le comuniqué a la Hna. diciéndole de que me debían de una vacación de los 10 años de servicio, más media vacación y los 10 días de trabajo del mes de enero, para que se me pague, manifestándome ella que no había dinero y me dijo si quieres vete y yo le conteste si es así me voy y no regrese más”, por lo que dicha confesión es expresa y el hecho admitido en ella no requiere más prueba, y siendo que no existe disposición legal alguna por la que pueda desvirtuar sus propias declaraciones, los juzgadores de instancia incurrieron en interpretación errónea al no asignarle a esta confesión el valor probatorio establecido en el art. 167 del CPT.

Asimismo indica que si bien el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) protege al trabajador, también es cierto que la propia Constitución Política del Estado (CPE) ha instituido el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en su art. 115.II, debiendo entenderse que la interpretación errónea es vulneradora a sus derechos, ya que incluso el pago por desahucio debió de excluirse en el “Auto de 02 de mayo de 2013 de fs. 213…”(sic), ya que el demandante abandonó su fuente laboral, conforme señala la jurisprudencia cuando refiere que no corresponde el pago de desahucio por retiro voluntario.

2. Por otra parte, denuncia aplicación indebida del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 del 01 de mayo de 2006, así como la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, toda vez que la Sentencia Nº 01/2015, declaró probada la excepción de pago, lo que quiere decir que los beneficios fueron cancelados al demandado cada fin de año, su aguinaldo, indemnización y sueldo, siendo los adeudos establecidos en la sentencia, reintegros, por lo que no se puede aplicar la multa a actos cumplidos a cabalidad, ya que fueron honrados incluso antes de los 15 días conforme se demuestra por los documentos refrendados por la Inspectoría del Trabajo de fs. 41 a 45 de obrados, fs. 46 a 81 y fs. 218 a 220.

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Criterio

“…ante la exigencia del pago de sus vacaciones a la demandada esta le indicó que no había dinero para pagarle, provocando de esta forma que el actor se vea obligado a dejar su trabajo, por lo que el retiro del trabajador no fue voluntario sino forzado al no haber sido canceladas sus vacaciones, aspecto considerado de manera correcta tanto por el juez a quo como por el ad quem…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / IndirectoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2016AS/0114/2016Fuente oficial