Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 114/2017
Sucre: 03 de febrero 2017
Expediente: T-20-16-S
Partes: Francisca Cristina Fuentes. c/ Gobierno Municipal de Tarija.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija
VISTOS: el recurso de casación de fs. 272 a 274 vta., interpuesto por Francisca Cristina Fuentes contra el Auto de Vista Nº 170/2015 de 24 de diciembre de fs. 267 a 268 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de reivindicación seguido por Francisca Cristina Fuentes contra Gobierno Municipal de Tarija, la concesión de fs. 277 y vta., Auto de Admisión de fs. 281 a 282:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitado el proceso, la Juez Primero de Partido en lo Civil de la Capital - Tarija, pronunció Sentencia de 20/2015 cursante de fs. 239 a 246, declarando: Improbada la demanda de Reivindicación interpuesta a fs. 14-17 y aclarada a fs. 23 y 47 y Probada parcialmente la demanda de acción negatoria interpuesta por el Gobierno Municipal de Tarija.
Deducido recurso de apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, Sala Civil Primea Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 170/2015, confirmo totalmente la Sentencia apelada, señalando que existiría prueba pericial a fs. 152 a 154 que terminaría que parte del terreno que es parte del proceso se encuentra sobre terrenos ganados al rio Guadalquivir; conforme lo revisado evidentemente la actora viene poseyendo el inmueble, pero lo determinante es el informe pericial que arroja la sobreposisicion del terreno sobre terrenos que fueron declarados de propiedad municipal conforme lo estableció la Ordenanza municipal N° 039/91; en cuanto a la Sentencia de reivindicación donde se establece que en relación al colindancia donde se establece que se respete los 25 metros como aire de rio por constituir propiedad municipal, se tiene que si bien se demandó reivindicación sin embargo estamos frente a la sobreposisicion de terrenos que corresponden al municipio, en otras palabras son bienes que corresponden al Estado, constituyendo bienes de dominio público.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia la demandante interpuso recurso de casación, mismos que se pasan a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Fondo.
Que existiría error de derecho en la valoración de la prueba ya que no se habría valorado la prueba de fs. 1 a 22 que demostraría su derecho propietario que se encontraría debidamente registrado en derechos reales, no siendo correcto que sin que haya sido objeto del proceso se determine, modificar su derecho propietario. Se habría ahondado más en error ya que la verdad jurídica del proceso de usucapión es oponible al Gobierno Municipal de Tarija, porque dicha institución intervino en el proceso de usucapión tuvo pleno conocimiento que la Sentencia se ejecutorio y no acredito su derecho propietario sobre el bien inmueble.
Que existiría error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de inspección judicial de fs. 204 donde se habría evidenciado que el inmueble de su propiedad se encuentra ocupado por una cancha polifuncional que se encuentra lejos de la propiedad municipal sobre el rio Guadalquivir, por lo que se habría afectado su propiedad y se habría visto afectado pero sobre este aspecto habrían guardado silencio. Por otra parte el informe pericial de cargo concluyó que se habría afectado su derecho propietario en 1076 mts.2 prueba idónea que no habría sido desvirtuada por el Gobierno Municipal de Tarija, tampoco se habría valorado la prueba pericial de cargoque el borde de máxima crecida del rio alcanza solamente 271 mts.2 sin embargo, confirman la injusta Sentencia.
Forma.
Que habría interpuesto en apelación la falta de fundamentación de la Sentencia, aspecto sobre el que habrían callado porque indicarían que el único agravio será al de la errónea valoración de la prueba, sin considerar el quinto punto de su recurso de apelación, violando el principio de congruencia.
Que habría demandado reivindicación cumpliendo los requisitos, por lo que debería establecerse cuales son los argumento legales y facticos para determinar improbada su pretensión, por lo que deberían verificar que se fundamente la Sentencia en ese sentido y pronunciarse sobre todos o puntos de apelación.
Por lo que solicitan se Case el Auto de Vista recurrido y revoque la Sentencia, o se ANULE obrados.
En tales antecedentes y no existiendo respuesta al recurso de casación interpuesto por la demandante diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.
Mostrando 36 de 71 parrafos.