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TSJ

AS/0114/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 114/2017-RRC

Sucre, 20 de febrero de 2017

Expediente : La Paz 75/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Fabiola Betancourt Sejas

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de junio de 2016, cursante de fs. 1917 a 1931, Fabiola Betancourt Sejas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23/2016 de 4 de marzo, de fs. 1846 a 1847 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez, A. Willy Arias Aguilar y Elías Fernando Ganam Cortez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público además de Bertha Vargas Lima de Cortez, Wilfredo Vargas Lima y Carmelo Álvaro Vargas Lima contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 14/2012 de 17 de agosto (fs. 1289 a 1304), el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Fabiola Betancourt Sejas, autora de la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, tipificado por el art. 254 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares (fs. 1312 a 1324), el acusador público (fs. 1325 a 1328) y la imputada Fabiola Betancourt Sejas (fs. 1388 a 1422 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio (fs. 1643 a 1649), dejado sin efecto por Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero (fs. 1714 a 1726); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, pronunció el Auto de Vista 32/2014 de 2 de mayo (fs. 1731 a 1740 vta.), que también fue dejado sin efecto por Resolución AA-14/15 de 10 de abril de 2015 (fs. 1813 a 1816), dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió la Acción de Amparo Constitucional, formulada por la parte querellante contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, decisión confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1097/2015-S3 de 5 de noviembre, concediendo la tutela en parte (conforme consta en la base de datos informáticos de dicho Tribunal); en virtud a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 23/2016 de 4 de marzo (fs. 1846 a 1847 vta.), que dispuso la anulación total de la Sentencia, con reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 775/2016-RA de 10 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Emitido el Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio, la recurrente aduce que interpuso recurso de casación, también formulado por la parte querellante, Resolución que fue dejada sin efecto por el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero, debido entre otros argumentos a que constató que el Tribunal de apelación, omitió resolver la impugnación que realizó contra el rechazo del incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso, incurriendo en incongruencia omisiva, en franca contradicción con la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, nuevamente el Tribunal de alzada hace abstracción del contenido completo de su apelación restringida, respecto de las cuestiones extintivas y de sus demás fundamentos, siendo víctima nuevamente de violación a la garantía del debido proceso, lo que genera actividad procesal defectuosa absoluta e inconvalidable.

Continúa manifestando que del conjunto de motivos de la impugnación, que efectuó contra la Sentencia condenatoria, la Sala Penal Segunda omite pronunciarse otra vez sobre los siguientes puntos de impugnación: 1) La Sentencia impugnada se basó en actividad procesal defectuosa absoluta; por cuanto, a lo largo del proceso penal se le vulneraron sus derechos y garantías; 2) Se violó el principio de continuidad del juicio oral; por lo que, el Tribunal de mérito no celebró el juicio oral de manera continua desde la iniciación del mismo hasta la dictación de la Sentencia; aspecto sobre el cual, en el punto 5 del Auto de Vista impugnado se refirió vinculándolo a la violación al derecho a la defensa, por negativa inmotivada de producción de prueba extraordinaria, con relación a los peritajes de Jorge Toro y Víctor Méndez, vinculación que tilda de ilógica; 3) Que la Sentencia se basó en prueba no incorporada al juicio, identificando las pruebas; 4) Que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP; por cuanto, incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, la Sentencia se basó en prueba ilegalmente incorporada a juicio, careciendo de una debida y exigible fundamentación basándose en hechos inexistentes y no acreditados; y, en una valoración defectuosa de la prueba, denotando contradicción y que el Tribunal de mérito no observó las reglas de deliberación ni las relativas a la congruencia; 5) Aclara que especificó las pruebas que habrían sido erróneamente valoradas; sin embargo, dichos extremos fueron omitidos en su pronunciamiento; 6) El Tribunal de apelación tampoco se pronunció sobre el rechazo de la Excepción de Extinción de la Acción Penal, por duración máxima del proceso que interpuso en etapa de juicio oral, sobre la que hizo constar reserva de apelación restringida, extremo que ni siquiera se consigna en el Auto de Vista recurrido; y, 7) Con relación a las actas, denunció de modo expreso y ampliamente fundamentado que el Tribunal de Sentencia le negó el derecho a ejercer control sobre la misma, habiendo fundado su pretensión en sentido de que el acta no cumplía con las exigencias de validez, fidelidad y confiabilidad.

Finalmente, sostiene que en audiencia de 19 de junio de 2012, la defensa fundamentó la necesidad de producción de la prueba extraordinaria, ya que conforme a las declaraciones de los peritos Jorge Toro Álvarez y Víctor Méndez Cuiza, no realizaron la correlación de trayectorias y trayectos internos en el cuerpo de la víctima, que el Tribunal de mérito por unanimidad y sin una debida fundamentación rechazó su pretensión, impugnación sobre la que el Tribunal de alzada tampoco emitió pronunciamiento.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare “procedente disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado”.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 775/2016-RA de 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 1939 a 1941, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Fabiola Betancourt Sejas, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida de Fabiola Betancourt Sejas.

La nombrada imputada, interpone recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia, los siguientes:

a) Haciendo alusión de manera general, a que la Sentencia impugnada incurrió en varios actos vulneratorios del debido proceso, denuncia que el Tribunal de mérito violó la oralidad, inmediación, continuidad y celeridad procesal, pues durante la celebración del juicio, había confundido receso con suspensión de audiencia, habiendo suspendido el juicio en varias oportunidades –son detalladas en su recurso-, sin que éstas constituyan recesos diarios, hecho que a decir de la recurrente constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, a cuyo fin invoca como precedente el Auto de Vista 36/2006, el cual es transcrito parcialmente.

b) Denuncia que se incorporó ilegalmente las pruebas AP.1, AP.3, AP.4, las cuales habían sido obtenidas ilícitamente y habían sido valoradas por el A quo para dictar sentencia condenatoria, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP.

c) Alega que en el caso de autos, también se incurrió en el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por falta de individualización de la parte imputada, pues en la fecha de nacimiento se había referido que ésta fue el 9 de marzo, cuando la misma debió ser mayo de 1955.

d) Que también existe el defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 de la norma adjetiva penal, al no existir a decir de la recurrente, una debida y exigible fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva.

e) El A quo, también había incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) de la norma adjetiva referida, al basarse en prueba no incorporada a juicio, defecto sobre el cual la recurrente refiere que no solo planteó exclusión probatoria de las pericias que vulneraron sus derechos en etapa preparatoria, sino que también había realizado reserva de apelación, hecho que a decir de la misma constituye defecto absoluto insubsanable por afectar el debido proceso, derecho a la defensa y las formalidades de comunicación previa conforme lo previsto por los arts. 209 y 211 del CPP.

f) Señala que la sentencia carece de fundamentación como refirió en otros acápites de su recurso de apelación, por lo que, existe el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP.

g) La Sentencia se basa en valoración probatoria incorrecta y arbitraria de las pericias de balísticas: MP 32, MP 33 y médico forense, prueba testifical de Ernesto Lemus Careaga, MP1, MP31, MP14, MP18, MP31, MP34, MP39, PD60, PD61, MP17, MP27 y M28 –inc. 6) del art. 370 del CPP-.

h) La resolución de mérito incurre en inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y, en las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación –inc. 10) y 11) del art. 370 del CPP-.

i) Por otro lado, impugna el rechazo a la Extinción por duración máxima del proceso, arguyendo que durante la sustanciación del proceso se han verificado graves actos de retardación de justicia no atribuibles a su persona, en contra del art. 133 del CPP y ante el planteamiento del incidente de extinción, el Tribunal lo rechazó mediante Resolución 287/2012 de 9 de agosto; sin embargo, no es evidente que su persona haya sido la causante para la mora en la tramitación del proceso (realiza un resumen, en su criterio, de las actuaciones dilatorias del proceso), concluyendo en que el Tribunal de sentencia no valoró correctamente las pruebas y actuaciones procesales al rechazar este incidente, mediante una resolución carente de fundamentación jurídica y probatoria. Por lo que, habiendo planteado reserva de apelación, ahora fundamenta la impugnación contra la referida Resolución, solicitando su revocatoria.

j) Para concluir su argumentación, la apelante denuncia indefensión por falta de elaboración oportuna de actas y según las reglas que impone la norma, pues a tiempo de la lectura de la Sentencia, solicitó la lectura del acta, petición que le fue negada, limitando su derecho a la defensa a objeto de tener certidumbre en apelación restringida.

II.2. Del Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio y el Auto Supremo 28/2014-RRC de 18 de febrero.

Dicho recurso fue resuelto por Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio que anuló la sentencia con reposición del juicio; decisión judicial que recurrida de casación, fue dejada sin efecto por el Auto Supremo 28/2014-RRC de 18 de febrero, al advertirse la existencia de incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada por la falta de pronunciamiento respecto a la apelación incidental contra la Resolución 287/2012 de 9 de agosto que rechazó el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

II.3. De la resolución de alzada impugnada vía constitucional.

Por resolución 32/2014 de 2 de mayo de 2014, el Tribunal de apelación en mérito al Auto Supremo 28/2014-RRC de 18 de febrero, con carácter previo a resolver el recurso de apelación restringida, en cumplimiento a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por la imputada, siendo declarado admisible y procedente; en consecuencia, extinguió el proceso por duración máxima del proceso.

Contra la resolución referida precedentemente, los acusadores particulares formularon Acción de Amparo Constitucional, que fue concedida en parte por Resolución AA-14/15 de 10 de abril, que dejó sin efecto el Auto de Vista 32/2014 de 2 de mayo, bajo el argumento de que el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir la resolución vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, pues al declarar procedente la apelación incidental contra la resolución que rechazó la Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, se había limitado a señalar que el proceso se inició el 23 de diciembre de 2006 y que hasta la fecha de resolución de la apelación incidental -2 de mayo de 2014- había transcurrido 7 (siete) años, 4 (cuatro) meses y 9 (nueve) días, superando el plazo de duración máxima del proceso previsto por el art. 133 del CPP, copiando en su argumento de forma textual el cuadro de audiencias suspendidas detallados por la parte imputada en su apelación incidental, sin explicar a quien es atribuible dicha mora procesal y cuál fue la conducta desplegada por la imputada en el proceso, pese a reconocer que conforme el entendimiento asumido por Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre, la Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, no es procedente si dicha mora es atribuible a la parte imputada.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

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Criterio

"...el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado, omitiendo pronunciamiento sobre la apelación incidental formulada por la imputada respecto a la resolución del Tribunal de Sentencia que rechazó la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, ingresando a resolver de manera directa el recurso de apelación restringida...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Fabiola Betancourt Sejas
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / IlegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia / Por incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2017AS/0114/2017-RRCFuente oficial