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TSJ

AS/0114/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 114/2018-RA

Sucre, 12 de marzo de 2018

Expediente : Cochabamba 70/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Rodolfo Gonzáles Navia

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de octubre del 2017, cursante de fs. 351 a 352 vta., Rodolfo Gonzales Navia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de mayo del 2017, de fs. 343 a 345, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante establecida en el art. 310 incs. 2), 3) y 4) ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 29/12-AAD de 19 de abril del 2012 (fs. 264 a 277), el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rodolfo Gonzáles Navia, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante establecida en el inc. 3) del art. 310 ambos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil a la víctima y el Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodolfo Gonzales Navia (fs. 325 a 327 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 3 de octubre de 2017 (fs. 346), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se advierte lo siguiente:

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, confirmó la Sentencia de mérito, con el argumento de no haberse vulnerado garantías constitucionales, pese a que en su recurso señaló que el Juez Cautelar, no realizó la audiencia conclusiva, remitiendo la acusación formal, directamente al Tribunal de Sentencia, lo cual en su entendimiento, constituye un quebrantamiento del principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que convalidó el de alzada; precisa, que la etapa intermedia tiene la finalidad del análisis y crítica del resultado de la investigación, así habría sido entendido por la Sentencia Constitucional “1425-2012” de 24 de septiembre. Solicita tomar en cuenta el Auto Supremo 143/2014 de 2 de mayo, que posibilita la admisión del recurso, ante la existencia de graves y evidentes infracciones de los derechos de las partes, que constituyan defectos absolutos no convalidables, al respecto, en el caso de autos, el recurrente señala que de haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva, hubiera tenido la oportunidad de reiterar su solicitud de un análisis de prueba de ADN, la cual fue rechaza por el fiscal asignado al caso y confirmada por el Juez Cautelar, hace referencia a lo señalado por las Sentencias Constitucionales 1036/2002 de 29 de agosto, 1755/2012 de 1 de octubre, para afirmar que, se vulneró su derecho a presentar nuevas pruebas y excluir las contrarias.

Refiere que se ratifica en los precedentes contradictorios señalados –no especifica donde- e invoca también el Auto Supremo 21 de 14 de febrero de 2012, refiriéndose a la audiencia conclusiva, dispuso que la norma procesal aplicable, debe ser siempre la vigente, tanto en causas en trámite, como las que se inicien posteriormente, aún cuando el hecho se hubiera cometido con anterioridad a la vigencia de la ley, que en el caso de autos, el de alzada habría referido que la aplicación del art. 323 del CPP, respecto a la celebración de la audiencia conclusiva, era inaplicable retroactivamente, por el inicio anterior a la vigencia de la modificación referida; sin embargo, a decir del recurrente, el Ministerio Público presentó acusación en plena vigencia de la Ley “007”, sin que se devuelva actuados al Juez Cautelar, desarrollando el juicio en aplicación de una norma que ya no se encontraba vigente en ese momento. También invoca el Auto Supremo 666/2014-RRC de 20 de noviembre y 251 de 17 de septiembre de 2012, éste último fue transcrito parcialmente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rodolfo Gonzáles Navia
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2018AS/0114/2018-RAFuente oficial