Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 114
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente: 548/2017-C
Proceso: Contencioso
Demandante: Armando Téllez Pérez
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo-Pando.
Distrito: Pando.
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso casación en el fondo de fs. 222 a 223 vta., de obrados, interpuesto por el Gobierno Municipal de San Lorenzo, representada por Hansy Gonzales Aguirre, contra la Sentencia N° 12/2017 de 29 de agosto, cursante de fs. 213 a 219, emitida por la Sala Civil y Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso Contencioso de Cumplimiento de Contrato y Pago por la Obra, seguido por Armando Téllez Pérez, contra la entidad recurrente, el Auto Supremo N° 548-A de 22 de noviembre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 234 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil y Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 12/2017 de 29 de agosto (fs. 213 a 219), declarando probada en parte la demanda contenciosa de fs. 36 de cumplimiento de obligación, consiguientemente se dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, realice el pago de Bs.214.352,52 (DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS 52/100 BOLIVIANOS), al demandante Armando Téllez Pérez en el plazo de tercero día de ejecutoriada la indicada resolución.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra la referida Sentencia, el Gobierno Municipal de San Lorenzo, representado por Hansy Gonzales Aguirre, interpone recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 222 a 223 vta., recurso que fue respondido por el demandante, mediante memorial cursante a fs. 227 con los argumentos expuestos en el mismo, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 548-A de 22 de noviembre de 2017 (fs. 234 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
Atribuye la incorrecta valoración de la prueba por cuanto no se evaluó fundadamente, ya que no se consideraron los informes técnicos emitidos por la Secretaría Municipal Financiera con números G.A.M.S.L./SAF/Nº 20/2016 en fecha 30 de diciembre de 2016 y el G.A.M.S.L./SAF/Nº 05/2017 de 22 de febrero de 2017, los cuales señalan que de acuerdo a los documentos presentados adjuntos a las planillas de avance de obra Nº 1 y 2, las mismas no cumplen con requisitos mínimos exigidos, existiendo la falta de documentación como ser: Resumen ejecutivo de certificado de avance de obra, cronograma de ejecución física de actividades, cronograma financiero, cómputos métricos debidamente firmados por el superintendente o director de la obra detallando con exactitud las cantidades ejecutadas en el periodo, respaldando a cada ítem del periodo ejecutado, reporte fotográfico a colores, fichas técnicas de cada ítem a pagarse del proceso de avance físico del periodo certificado, Copia del Libro de Órdenes debidamente notariado, realizado a la fecha del avance de obra, por lo que no fue procedente admitir su pago correspondiente, solicitando previamente se subsane las observaciones señaladas, transcribiendo a continuación el art. 14 de la Ley 1178.
Tampoco se habría considerado la Resolución Ministerial Nº 07 de 13 de abril de 2016, aprobación de la “Guía de Supervisión de obras”, que en su art. 28 define a la planilla de avance de obra como un documento técnico-administrativo que certifica oficialmente los volúmenes de la obra ejecutados en un periodo de tiempo, con el objeto de gestionar un pago parcial por avance de obras. El documento “justifica el gasto”, por tanto su valor tiene implicancias contables y financieras, es decir, está sujeto a control interno previo y auditoria posterior, implica responsabilidades penales y civiles para los que generan el gasto, ejecutivas para el que la aprueba y administrativas para el responsable del manejo financiero contable y que para su gestión de pago requiere acompañar una serie de documentos enunciados del inc. a) al o) de la indicada Resolución Ministerial, que no existen en las planilla de pago presentados por el demandante.
Respecto a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, DS Nº 181, art. 32 inc. d), señala que dentro de las atribuciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva está la de designar al Responsable de Recepción o comisión de recepción, asimismo en su art. 39 establece que éste responsable o comisión, deberán ser o estar conformados por servidores públicos de la entidad técnicamente calificados y estará conformada por la unidad administrativa y la unidad solicitante; sin embargo, en las pruebas aportadas por el demandante se verificaría que los técnicos que suscriben las actas provisionales y definitivas, no han sido designados para el efecto conforme a los artículos señalados anteriormente.
Prosigue señalando que, siendo el Contrato Administrativo de Obra Nº 07/2016, un instrumento legal de naturaleza administrativa, se debió previamente agotar la vía administrativa conforme al art. 69 de la Ley del Procedimiento Administrativo.
Por lo señalado, se establecería con claridad la falta de cumplimiento de los elementos señalados en los arts. 144, 145, 147, 149 del Código Procesal Civil, no hay relación de hechos comprobados, no existe coherencia en la valoración de pruebas. En tal sentido se violan estos artículos, así como los 115, 119 y 180 de la CPE., los arts. 1,2,5,6 de la Ley del Procedimiento Administrativo; arts., 3,10,12 de la Ley 1178 y el art. 32 y 39 de las Nomas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios DS Nº 181, generando gran perjuicio al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, disponiendo el pago en favor del demandante, siendo que los documentos de los cuáles ampara su solicitud no cumplen con las normas que establecen para el efecto lo cual acarrearía responsabilidades a técnicos de su institución, conforme la Ley 1178. Además el art. 47 de esta ley, establece que son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratos de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza; en esa perspectiva las controversias deben resolverse bajo la Ley del Procedimiento Administrativo.
Peticiona finalmente se revoque la sentencia recurrida y se disponga la nulidad hasta el vicio más antiguo y se declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes y se ordene previamente agotar la vía administrativa conforme establece la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo.
Contestación al recurso:
El demandante, presentó memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto, que cursa a fs. 226, conforme los argumentos en el insertos, pidiendo en definitiva se confirme la sentencia recurrida.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 222 a 223 vta., para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente es necesario que se precise algunos preceptos doctrinales y jurisprudenciales, con relación a la naturaleza del presente proceso. Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; que existe también en el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio.
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