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TSJReiteradora

AS/0114/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente señala que, la Sentencia se basó en elementos probatorios colectados en actividad procesal defectuosa, la falta de intervención de la defensa del imputado y la inobservancia del debido proceso y presunción de inocencia conforme a los arts. 167, 169 incs. 1) y 3) en relación a los arts....

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 114/2019-RRC

Sucre, 07 de marzo de 2019

Expediente: Tarija 24/2018

Parte Acusadora        : Ministerio Público y otra

Parte Imputada        : David Balderas

Delito                : Feminicidio

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de junio de 2018, cursante de fs. 243 a 251 vta., David Balderas interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2018 de 16 de mayo, de fs. 196 a 202 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Benigna Martínez Villca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 38/2016 de 21 de julio (fs. 56 a 111), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a David Balderas, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago multa de cien días, a razón de Bs.1.- por día; y costas a favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Balderas (fs. 115 a 140), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 13/2018 de 16 de mayo, que declaró sin lugar al recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 692/2018-RA de 17 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que el Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III (De la aplicación al caso concreto), respecto al primer motivo de su recurso de apelación sobre la carencia de fundamentación y su insuficiencia para fundamentar la resolución impugnada, ésta cumpliría dicha exigencia legal y se ajusta al criterio jurisprudencial; al respecto, es necesario manifestar que el Tribunal de alzada, no consideró en lo más mínimo los argumentos de orden jurídico y normativo expresado en el recurso de apelación restringida, ni en la fundamentación oral complementaria del mismo, ya que en estos actuados procesales, se alegó la violación al debido proceso y a la legalidad del proceso, vulnerando así las disposiciones normativas contenidas en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124, 173 y 360 del CPP, normativa que ordena que toda resolución debe ser necesariamente expresa puntual, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que sustenten su condición, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto. Asimismo, se establece que la Sentencia carece de fundamentación, ya que la misma simplemente contiene: a) Datos del imputado, b) Referencia superficial de los presuntos hechos sin establecer de manera clara cómo sucedió el hecho, c) Una relación de hechos y circunstancias asumidas de manera contradictoria por el Tribunal, en la cual no se hace mención expresa cómo presuntamente el imputado habría procedido a quitar la vida a la víctima, d) Una sesgada valoración probatoria; y, e) La parte resolutiva. Por dichos argumentos señala que la Sentencia carece de fundamentación y es atentatoria a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales y judiciales que tienen carácter vinculante y obligatorio, tal cual señala el art. 203 del CPE, con relación al 421 del CPP; en consecuencia, dicho incumplimiento vulnera el debido proceso. Con relación al lineamiento jurisprudencial el Tribunal de Sentencia a tiempo de emitir su resolución se apartó de los mismos, que establecen la obligación de fundamentación y motivación del decisorio, que debe estar respaldado por el superior a tiempo de la apelación, requisito establecido como elemento constitutivo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 115 del CPE.

El Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III (De la aplicación al caso concreto), refiere en cuanto al tercer agravio de apelación restringida relativo a que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; este es declarado sin lugar, porque señalan que las conclusiones del Tribunal de juicio se encuentran en apego a la lógica, la experiencia y la psicología y que toda la prueba se incorpora legalmente a juicio y que no existió violación de derecho o garantía alguna; al respecto, señala que el Tribunal alzada no consideró los argumentos de orden público y normativo expresados en su recurso de apelación restringida, ni en la fundamentación oral complementaria del mismo, ya que en estos actuados procesales, se alega la vulneración de las disposiciones contenidas en los arts. 1, 22, 116, 117, 178.I y 180.I de la CPE y 1, 52, 329, 338 del CPP, violentándose las reglas de la legalidad del derecho y del debido proceso. De esa forma señala que a tiempo de ver la defectuosa valoración de la prueba se determinó subjetivamente que el hecho de haberse encontrado un cabello de la víctima en el maletero del vehículo del imputado resultaría incriminatorio en cuanto a su participación y culpabilidad olvidando hacer un análisis y consideración amplia del Informe Pericial INF.LAB.CLIN.Biol.-291-16/Caso IDIF-2828-15-LP, que demuestra simplemente la realización de la prueba biológica y no así una pericia genética, conforme lo determinara el perito en juico Edy Javier Espinoza, lo que imposibilitó determinar con precisión si las muestras biológicas encontradas en el vehículo pertenecen a la víctima; del mismo modo, las pruebas de la nota CITE LAB-CLIN-GEN-0666/15, emitida por la perito en genética forense, Dra. Elizabeth Alcalá Espinoza, referida a los cabellos encontrados, estableció que no se garantizó la obtención de perfiles genéticos analizables, de la misma manera sobre el extracto de llamadas y área de ubicación de llamadas salientes del número 67695840 perteneciente a María Elena Quispe con relación al 37887926 de propiedad de Franklin Quiroga y que su ubicación geográfica se encontraba situada en un mismo radio base. Asimismo, señala que en el juicio no se demostró que haya estado en inmediaciones del lugar del hecho y que haya privado de libertad a la víctima siendo lo que se estableció es que se encontró con la prueba de cargo que estableció que la persona que llamó a la víctima fue su ex esposo (MP-30 y MP-39) quien vive cerca del lugar del hecho (Stadium Provincial) aspectos que se encuentran insertos en el muestrario fotográfico (7 imágenes); del mismo modo señala que se debió observar la ficha de derivación, formulario de actuación y seguimiento integral del caso y nota de atención emitidos por el Servicio legal Integral Municipal de Yacuiba, en las cuales se observa la denuncia de agresión física y psicología de la cual era víctima María Elena Quise Martínez, por parte de Franklin Quiroga Alviri; asimismo, refiere que no se acreditó con que medio probatorio específico le ubican al imputado en el mismo tiempo y lugar de desaparición de la víctima, menos existe probanza que demuestre que fue visto en ese lugar ejerciendo violencia a la misma, menos aún que el imputado haya dado alcance a la víctima en el lugar donde se le ubica por última vez; siendo que ese aspecto fue demostrado pero con relación al Franklin Quiroga (Testigo Carlos Rubén Escalera García); en este caso, si bien al Tribunal de alzada le está impedido realizar una revalorización de la prueba; sin embargo, su labor esta en verificar y controlar el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo que se encuentre acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, que son la lógica, la experiencia común y la psicológica; y en caso de autos, se tiene el Tribunal de apelación, no realizó este control y verificación del iter lógico expresado en la Sentencia recurrida, ya que a tiempo de su consideración, simplemente hace una referencia reducida, porque a tiempo de su consideración solo se hace referencia a la judicialización y existencia de tales pruebas, más no a su análisis probatorio dentro de las reglas de la sana crítica, convalidando así su incorrecta o defectuosa valoración de la prueba bajo los aspectos mencionados.

El Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III (De la aplicación al caso concreto), refiere que en cuanto al quinto agravio esgrimido en el recurso de apelación, inherente a que la Sentencia se basa en elementos probatorios colectados en actividad procesal defectuosa, la falta de intervención de la defensa del imputado y la inobservancia de los derechos y garantías de defensa debido proceso y presunción de inocencia, este es declarado sin lugar; empero, sin verificar vulneración alguna, dada cuenta que se resolvió la situación jurídica del procesado a partir del juicio en el que estuvo asistido por defensa, técnica y en uso y goce de sus derechos y garantías constitucionales; al respecto, señala que el Tribunal alzada no consideró en los más mínimo los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de apelación, ni en la fundamentación oral complementaria del mismo, ya que en estos actuados procesales, se alegó la vulneración de los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 119 de la CPE, vulnerándose las reglas de la legalidad del derecho y del debido proceso; así como la infracción de los arts. 167 del CPP, siendo que se valoró de manera positiva una pericia piloscópica, que fue realizada con prueba no judicializada, ya que de los antecedentes y de la prueba se tiene que las muestras piloscópicas se encontraban en laboratorios del IDIF, mismas que habrían sido obtenidas rompiendo la cadena de custodia, más aun considerando que de acuerdo a la prueba MP-49 estas muestras se encontrarían bajo la custodia del director de la investigación y no así de los peritos del IDIF. Asimismo, señala que se incurrió en la violación del principio in dubio pro reo, porque el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso, no realizó consideración y fundamentó con relación al agravio inherente a la aplicación del principio in dubio pro reo, como lo establece el art. 363 inc. 2) del CPP debiendo determinar una Sentencia condenatoria con la debida convicción, que el procesado incurrió en el hecho delictivo, aspecto también sustentado por el art. 7 del CPP, ya que no existió la suficiente prueba dejando de lado la declaración de Rubén Escalera, los extractos telefónicos que hacen ver la ubicación de la víctima y la ubicación de su ex esposo y que al último que habló fue a él, también hace referencia a los antecedentes de violencia familiar de su ex esposo; además, de las fotografías de contenido sexual enviadas por el ex esposo; con esos antecedentes señala que obviaron aplicar la duda razonable generada con la pericia realizada que estableció que no fue posible establecer con precisión y certeza que los cabellos encontrados en su vehículo, correspondían a la víctima; sin embargo de ello, y al estar el propio Tribunal en duda sobre la participación del imputado, tampoco dio cumplimiento al principio in dubio pro reo; lo que hace ver que se infringió el art. 173 del CPP

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 692/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 267 a 273, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los tres motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 38/2016 de 21 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a David Balderas, autor de la comisión del delito de Feminicidio, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, en base a los siguientes hechos probados:

El 8 de mayo de 2015, Benigna Martínez Villca presenta denuncia por la desaparición forzada de su hija María Elena Quispe Martínez, que habría desaparecido el 4 de mayo de 2015, cuando se acercan dos policías a su puesto de venta sobre la calle Comercio preguntándole por su hija, hecho probado por la MP-2 relativo a un formulario de información y denuncia, MP-5 informe de inicio de investigación, corroborado por las declaraciones de Cbo. Pablo Gualberto Calle, Benigna Martínez, Alvin Raúl Quispe, Franklin Quiroga Alviri.

El 5 de mayo de 2015, el acusado David Balderas se constituyó en las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen para poner en conocimiento de los funcionarios policiales la desaparición de la víctima, conduciendo a la tienda de comercio de la madre de la víctima, así como al domicilio para que pregunten del paradero de la víctima, hecho probado por MP-7, acta de recolección de indicios materiales y la propia declaración del acusado y lo vertido por el Cbo. Pablo Gualberto Calle, Benigna Martínez, José García Bisalla, Franklin Quiroga Alviri y Alvin Raúl Quispe.

El acusado David Balderas mantenía una relación amorosa y cohabitaba ocasionalmente con María Elena Quispe, en una habitación ubicada en la Avenida Bolivia prolongación Hernando Siles alquilado por la víctima, hecho probado por las pruebas MP-5 (Informe de inicio de investigación), MP-7 (Acta de recolección de indicios materiales), MP-46 (Muestrario fotográfico de la requisa del inmueble), MP-26 (Acta de autorización de ingreso a inmuebles), así como las declaraciones de Benigna Martínez, Franklin Quiroga, Alvin Raúl Quispe, José Armando Flores, la menor de iniciales Y.Q.M., José Aramayo Herrera, Cbo. Pablo Gualberto Calle, Gilbert Lorenzo Ortíz, Claudia Gabriela Sánchez, Carla Alejandra Florero, Cbos. Pablo Ortíz y Alexander Yugar.

El cuerpo de la María Elena Quispe Martínez fue encontrado sin vida por el policía Wilfredo Díaz Calvimontes, el 17 de mayo de 2015, al promediar las 09:50 a.m. en inmediaciones de la Comunidad La Grampa, cuando se verificaba el lugar donde se realizaba una carrera de autos, hecho probado por la declaración testifical del policía Wilfredo Díaz Calvimontes, Omar Emerson Tellez y Sandro Melendres, Cabos Alexander Yugar, Pablo Gualberto Calle y Pablo Ortíz, y los hechos probados por la prueba MP-14 (Informe de investigación policial preventiva de acción directa) y MP-15.

Se procede al levantamiento legal del cadáver y consiguiente autopsia, de acuerdo al examen post mortem se tiene que la causa de la muerte es ASFIXIA POR SOFOCACIÓN, con data de la muerte de 8 a 10 días, conforme a las pruebas MP-14 (Informe de intervención policial preventiva de acción directa), MP-16 (Acta médico legal post mortem), MP-31 (Certificado médico forense), MP-38 (Formulario cadena de custodia), MP-50 (Levantamiento de cadáver), MP-51 (Protocolo de autopsia), MP-52 (Necropsia), MP-28 (Muestrario fotográfico del levantamiento de cadáver), MP-47, 48 y 49 (Formularios de cadena de custodia), MP-15 (Informe de intervención policial o acción directa), MP- 13 (Croquis donde encuentran el cadáver de la víctima), MP-18 (Acta de levantamiento legal del cadáver), MP-43 (Muestrario fotográfico levantamiento de cadáver) y MP-44 (Muestrario fotográfico), así como lo manifestado por el policía Wilfredo Díaz Calvimontes, Dr. Walter Flores (médico Forense), Omar Emerson Téllez, Sandro Melendres y los Cabos Alexander Yugar, Pablo Gualberto Calle y Pablo Ortíz; y, la misma declaración del acusado.

Franklin Quiroga envía fotos desnudas de la víctima mediante whatsapp a David Balderas el 1 de mayo de 2015, hecho probado por las pruebas MP-6 (Muestrario fotográfico en dos hojas), MP-41 (Muestrario fotográfico fs. 11 y 12), así como lo declarado por el propio acusado, Franklin Quiroga, Benigna Martínez, Maribel Lozano Serrano, Cabos Pablo Ortíz y Pablo Gualberto Calle y el policía Rubén Carlos Escalera García.

“LOS INDICIOS DE PARTICIPACIÓN EN EL DELITO”, Por el dictamen pericial que se produjo en audiencia se ha llegado a establecer que entre el cabello que se encuentra en el maletero del vehículo de David Balderas y con la muestra puesta en el IDIF de La Paz, se determina que pertenece a la cabellera de la víctima, existiendo similitud lo que refuerza la tesis sobre la responsabilidad penal del imputado “ya que en cuanto a lo que indica para sostener la inexistencia de participación en la desaparición de la víctima, el acusado llega a indicar que el cabello del maletero es de su esposa que es crespa, y sin embargo, las características del cabello corresponden a la cabellera de la víctima, la que se constituye en una prueba indiciaria para sostener que la víctima luego de su desaparición, estuvo en contacto con el maletero del vehículo de David Balderas” (sic).

II.2 Recurso de apelación restringida

El imputado a través del memorial de fs. 115 a 140, interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:

“III. PRIMER AGRAVIO:”

La Sentencia carece de fundamentación y es insuficiente para fundar una condena conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, violando el debido proceso y la legalidad del proceso, de conformidad a los arts. 115, 116, 117, 119 de la CPE, 124, 173 y 360 del CPP, teniendo que la Sentencia carece de fundamentación puesto que solamente se percibe a) datos del imputado, b) Referencia de relación muy superficial de presuntos hechos, sin expresar de forma clara cómo sucedieron los hechos, c) Una relación de hechos y circunstancias tomadas por el Tribunal de mérito de forma contraria, sin mencionar ni siquiera como el imputado quitó la vida a la víctima, d) Valoración de la prueba y votos del Tribunal, así como una mera referencia de la prueba de descargo, puesto que no realiza una subsunción del presunto hecho al derecho en base a las pruebas de cargo y descargo de forma congruente; y, e) La imposición de la pena y la parte resolutiva, en tal sentido de acuerdo a los arts. 203 de la CPE y 421 del CPP, toda Sentencia debe cumplir con el deber de motivación “sin cuyo requisito se atenta no solo al principio del debido proceso, sino también a la dimensionalidad de la garantía del debido proceso”, por lo que de acuerdo al art. 115 de la CPE, “el juzgador despojado de interés y parcialidad debe dictar la resolución en convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma que se decidió, sin que ello signifique una exageración en las exposiciones, considerandos, citas legales y argumentos reiterativos, pues la motivación debe ser congruente y pertinente vinculado a un contenido razonable y contundente; siendo que esta exigencia es aún más relevante cuando el tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por autoridades jurisdiccionales que dictaron la Sentencia” (sic), por cuanto lo que se pretende en aplicación del art. 413 del CPP, que el Tribunal de mérito “proceda sea a reparar el fallo anulando totalmente la sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro tribunal” (sic).

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Máxima

INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
David Balderas
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

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