Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 114/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 547/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 344 a 347 vlta., interpuesto por la representante legal de Gualberto Lara Lora, Administrador de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Cochabamba a través de su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 028/2019 de 22 de febrero, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso- Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado-Cochabamba, el Auto de 22 de noviembre de 2019 (fs. 355) que concedió el recurso, el Auto N° 566/2019-A de 6 de enero de 2020, a fs. 362 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Auto definitivo.
Que, tramitado el proceso coactivo social ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se emitió la Sentencia Nº 080/2015 de 22 de diciembre, de fs. 315 a 318 vta., declarando: 1. Probada en parte la acción coactiva social por concepto de primas devengadas y de las reclamaciones respecto a los recargos insertos de multas e intereses, 2. Improbada en cuanto a la actualización en UFV’s. 3. Improbadas las excepciones de falsedad, falta de acción y derecho, oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, improcedencia y falta de legitimación activa. 4. Conminando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado-Cochabamba, (Marvell José María Leyes Justiniano) a cancelar dentro de tercero día de ejecutoriada esta Sentencia la suma de Bs.55’629.544,94 (cincuenta y cinco millones seiscientos veintinueve mil quinientos cuarenta y cuatro 94/100 bolivianos) a favor de la CNS Regional Cochabamba, por concepto de primas devengadas del Seguro de Salud Para el Adulto Mayor (SPAM), desde el Primer Cuatrimestre/2007 al Segundo Cuatrimestre/2011, que se encuentran consignadas en la Nota de Cargo Nº 234-123-/2012 de 27 de julio de 2012, monto que deberá ser actualizado al 30 de diciembre de 2013.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado-Cochabamba, de fs. 320 a 322, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 028/2019 de 22 de febrero, cursante de fs. 331 a 335, ANULÓ obrados hasta fs. 16, inclusive; es decir hasta el Auto de Solvendo, disponiendo que el Juzgador dicte uno nuevo en base a los parámetros establecidos en dicha resolución.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Como consecuencia del Auto de Vista Nº 028/2019 de 22 de febrero, que ANULÓ obrados hasta fs. 16, inclusive; es decir hasta el auto de solvendo, el Administrador de la CNS Regional Cochabamba mediante su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 344 a 347 vlta., como señalan los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil (CPC), bajo los siguientes argumenntos:
I.2.1. Antecedentes
1) La entidad recurrente planteó recurso de casación en el fondo dentro del proceso coactivo social por cobro de primas cuatrimestrales devengadas del Seguro de Salud Para el Adulto Mayor (SSPAM) correspondiente al primer cuatrimestre/2007 hasta el segundo cuatrimestre/2011 según Nota de Cargo Nº 234-0123/2012 de 27 de julio de 2012, interpuesta contra el Gobierno Autónomo Municipal, en razón de que el 31 de octubre de 2019 fueron notificados con el Auto de Vista Nº 028/2019 de 22 de febrero, el cual ANULA OBRADOS hasta el Auto de Solvendo, disponiendo que el Juzgador dicte uno nuevo, haciendo una interpretación errónea de la Ley, incurriendo en error de hecho y de derecho causando agravios a la CNS Regional Cochabamba -entidad a la que representa- al no haber considerado el valor que otorgan las pruebas en un proceso que ya lleva más de cinco años.
2) Alegó que se atentó a la seguridad jurídica, a la igualdad de las partes y el debido proceso al incurrir en ERROR IN PROCEDENDO al no haber valorado prueba como la Nota de Cargo, que es base de un proceso de ejecución que se hace exigible por imperio de la ley y otros certificados emitidos por instancias competentes y totalmente válidas.
3) De igual forma, “al DICTAR LA NULIDAD DE OBRADOS se pretende desconocer los EFECTOS del principio de PRECLUSIÓN, que extingue el derecho a realizar un acto procesal, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo siendo que cada una de las etapas procesales del procedimiento, supone la clausura de la anterior sin posibilidad de renovarla” (sic). Asimismo, infringe el principio de economía procesal, toda vez que al ser especial y sumario, implica un procedimiento más restringido, sin demasiada formalidad; sin embargo, el acceso a la justicia le fue negado pese a que lleva más de cinco años habiéndose invertido tiempo, recursos humanos, materiales y económicos en el proceso por lograr la recuperación de las primas cuatrimestrales en virtud al derecho que tiene la CNS a un pago justo por las prestaciones médicas otorgadas.
4) Que, en mérito a la Sentencia Nº 80/2015 emitida por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de Cochabamba que declaró improbada la actualización en UFV’s, a ser calculada hasta el 30 de diciembre de 2013, lo cual es contradictorio al Decreto Supremo 26390 de 8 de noviembre de 2011, que dispone que: “la actualización se realizará al momento de su cancelación, tomando en cuenta los periodos transcurridos y la fluctuación de las UFV’s de la fecha de liquidación al día anterior al pago”, lo cual vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica (art. 115 de la CPE) dado que la naturaleza de exclusividad y especificidad de los procesos coactivos respecto a la salud pública justifican un tratamiento especial y sumario.
5) El Auto impugnado vulnera la seguridad jurídica y economía procesal; toda vez que, los juzgadores cambian sus determinaciones arbitrariamente, puesto que el Auto de Solvendo del 27 de agosto de 2012, determinaba que el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado Cochabamba cancele al ente gestor las primas cuatrimestrales devengadas, siendo “…inaudito e inadmisible que después de más de ocho años se ANULE ESTA DETERMINACIÓN, sin ninguna motivación menos fundamentación legal...” (sic), porque la Caja Nacional de Salud cumple la función de otorgar salud y proteger la vida del capital humano, función que no puede suplir sin recursos económicos.
6) El incidente de nulidad es un “remedio” excepcional y de última ratio, para lo cual deben concurrir ciertos presupuestos: a) La existencia de un vicio, que no se dio porque la entidad demandada conoció y respondió en toda la tramitación del proceso; b) Debe ocasionar un perjuicio cierto y evidente. El municipio coactivado no puede alegar perjuicio económico, dado que se tiene garantizado su financiamiento de la cuenta fiscal municipal de salud por los arts. 33 y 34 del DS 28698; c) Al no haber hecho uso de los recursos que la ley franquea; y, d) Al haber consentido de manera expresa o tácitamente la ejecución del Auto de solvendo de 27 de agosto de 2012, la entidad demandada no puede solicitar nulidad de obrados.
Finalmente, respecto a la conciliación prevista, hubieron varias reuniones entre la CNS Regional Cochabamba y el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado-Cochabamba, donde “fue imposible suscribir un convenio de pagos diferidos porque la entidad edilicia se empeñó en desconocer el factor de actualización de las UFV’s (DS 26390) porque quien tiene la labor de cuantificar las primas adeudadas son los establecimiento de salud, en este caso la CNS. Puesto que no corresponde el argumento de que por falta de una Resolución del Ministerio de Salud y Deportes, puede impedir o dejar sin efecto el cumplimiento de las obligaciones que contrajo el Municipio perjudicando al sistema de Seguridad Social a corto plazo.
I.2.2. Petitorio
El recurrente solicitó se case el Auto de Vista Nº 028/2019 de 22 de febrero, y sea con las formalidades de ley.
I.3. Respuesta al recurso de casación
El referido recurso de casación mereció la respuesta negativa de la parte contraria en el memorial de fs. 353 a 354 vlta., indicando que dicho recurso no cumple los requisitos exigidos por los arts. 271 y 274 del CPC, debiendo declarar improcedente el recurso de casación y para el hipotético caso de ingresar al fondo, corresponderá CONFIRMAR el Auto de Vista Nº 028/2019 de 22 de febrero.
I.4. Admisión del recurso de casación
El recurso de casación en el fondo, planteado por el Administrador de la CNS Regional Cochabamba, por medio de su representante legal, de fs. 344 a 347 vlta., del expediente, fue admitido mediante Auto N° 566/2019-A de 6 de enero de 2020, cursante a fs. 362 y vlta., por lo que la presente resolución se emite dentro de plazo.
CONSIDERANDO II:
II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Constitución Política del Estado en su art. 180-II garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, estableciéndose en el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC) las causales de casación, siendo éstas las siguientes: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”
Mostrando 33 de 65 parrafos.