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TSJ

AS/0114/2021

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2021Penal
Proceso
Actos Sexuales Abusivos
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 114/2021

Sucre, 12 de abril de 2021

Expediente : La Paz 42/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Lizeth Aguayo Escalera

Parte Imputada : Cristian Jaime Titichoca Guzmán

Delito : Actos Sexuales Abusivos

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de abril de 2021, Cristian Jaime Guzmán, opone excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lizeth Aguayo Escalera, en contra del incidentista, por la presunta comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos Art. 312 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO

El incidentista, manifiesta que el derecho del acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones procesales, constituyen principios cardinales del sistema administrativo de justicia penal ya que radica en el respeto del ciudadano sujeto al JUS PUNENDI, por lo que ninguna persona puede quedar indefinidamente sujeta a ese poder, que es el peor de todos. Por ello es que la CPE, ha previsto entre sus garantías, la tutela judicial (Art. 115.1) cuya aplicación trasciende más allá de la mera protección formal que toda persona debiera recibir de Jueces y Tribunales, sino que condiciona su funcionamiento a que la misma, sea oportuna y efectiva, es decir que se produzca dentro de los plazos establecidos por la norma (3 años en el caso) y produzca los resultados previstos (extinción de la acción penal, al superar ese lapso), la doctrina normativa y jurisprudencia contempla entre uno de los elementos integrantes del debido proceso el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas instituto que en el derecho internacional de los derechos humanos aplica al derecho interno Boliviano con la fuerza preferente a la que se refiere el Art. 256 de la CPE resultado de la aplicación preferente incluso hasta por encima de la propia CPE, por tratarse de un derecho humano indiscutible previsto entre otros, en la convención Americana sobre D.D.H.H. o Pacto de San José de Costa Rica, que además, como ordena el Art. 410 de la CPE, integra el bloque de Constitucionalidad Boliviano, siendo que el derecho procesal penal no es más que un apéndice del derecho constitucional, plasmado el derecho a la tutela judicial efectiva y oportuna y el emergente derecho a ser juzgado dentro de plazo razonable y sin dilaciones indebidas, la normativa procesal boliviana franquea dos institutos. Por un laso la prescripción de la acción regulada por el Art. 29 del CPP, y por otro la que aquí se plantea consistente en la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, Art. 133 del mismo adjetivo penal, ambos con efecto extintivos según el Art. 27 del CPP.

Refiere que en el plazo razonable en la normativa del Derecho Internacional de los Derecho Humanos, al ser juzgado dentro de un plazo sin dilaciones indebidas, ha merecido también atención y de forma prioritaria en el Derecho internacional de los derechos humanos, el derecho al plazo razonable pretende que la afectación de los derechos de la persona por acción o abstención del Estado, no se prolongue injustificadamente hasta generar condiciones de injusticia, inequidad o inseguridad jurídica, (Corte Interamericana de DDHH caso Tibi vs Ecuador, voto razonado del Juez Sergio García Ramírez sentencia del 7 de septiembre de 2004).

Añade que de la revisión del cuaderno de juicio se tiene que en fecha 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz, emitió el auto interlocutorio por el cual interrumpe el plazo de la prescripción y de duración máxima del proceso computándose nuevamente los plazos. Por consecuencia para el cómputo de plazo debemos tomar en cuenta la fecha de emisión del auto interlocutorio de data 13 de septiembre de 2017: teniendo del 13 de septiembre de 2017 al 13 de septiembre de 2018 un año, del 13 de septiembre de 2018 al 13 de septiembre de 2019 2 años, y del 13 de septiembre de 2019 al 13 de septiembre de 2020 3 años y del 13 de septiembre de 2020, al 13 de marzo de 2021 serían 3 años y 6 meses.

En ese sentido el Ministerio Público, el Órgano Judicial y el acusador particular serían los que hubieran retardado indebidamente el regular avance del procedimiento, al extremo de exceder los tres años, computo realizado sin omitir los feriados nacionales y las vacaciones judiciales, puesto que el mandato de la doctrina Legal, aplicable del A.S. 142 de 17 de marzo de 2008, indica para alcanzar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ha momento de realizar el computo no se debe computar el periodo de las vacaciones judiciales y recesos judiciales, los feriados y fechas que suspenden los plazos procesales.

Indica el incidentista que durante el proceso jamás fue declarado rebelde, que en la gestión 2017, no se debe computar 2 días ya que existió dos feriados todos santos y navidad, que la gestión 2018 y 2019 74 días que no deben ser considerados en el cómputo de los tres años existió, vacación judicial de 25 días, 12 días de feriados los cuales son, Año nuevo, 1 día, Fundación del Estado Plurinacional, 1 día, Carnaval, 2 días, Viernes de Semana Santa, 1 día, Día del Trabajo, 1 día, Año Nuevo Aymara, 1 día, Corpus Cristi, 1 día, 16 de julio, Grito Libertario La Paz, 1 día, Fundación de la República de Bolivia, 1 día, Todos Santos 1 día, Navidad 1 día. Asimismo en la gestión 2020, 98 días, no deben ser considerados en el cómputo de los tres años por que existió Vacación Judicial de 10 días, 12 días de feriado antes detallados, interrupción de cómputo de plazos por la cuarentena del COVID 19 “CORONAVIRUS” que empezó desde el día domingo 22 de marzo de 2020por circular 11/202 SP-TDJLP, hasta el 8 de junio de 2020 de acuerdo al instructivo 22/2020, no se debe considerar 4 días en el cómputo de la extinción porque existió 4 feriados, el del año nuevo (1 de enero), el del Estado Plurinacional de Bolivia (22 de enero), Carnavales (15 y 16 de febrero), es así que durante este tiempo para que opere la extinción por duración máxima no se debe tomar en cuenta 178 días que se traducen en 6 meses, del detalle realizado anteriormente por cada gestión en razón a los días de no computo resulta un total final de 6 meses. Ha momento del pedido de extinción para que este proceso penal se extinga tiene que existir 3 años seis meses, sin que exista causales de suspensión ni interrupción de la acción penal previstos en los Art. 32 y 31 del C.P.P. tomando como fecha de inicio del cómputo que data del día 13 de septiembre de 2017, se tiene que este proceso se extinguió en fecha 13 de marzo de 2021, a efectos de superar una supuesta preclusión de la extinción de la acción penal por que no se planteó esta excepción dentro el juicio oral en la etapa de excepciones e incidentes previsto en el Art. 345 de la Ley 1970, de forma clara precisa y textual indico que el plazo para la interposición de este pedido en razón de computo de tiempo no opero el día de la audiencia prevista por el Art. 345 del adjetivo penal, ya que de la revisión de obrados se acredita que el computo se está realizando desde el auto interlocutorio de fecha 13 de septiembre de 2017, emitido posterior a la sentencia, por consecuencia el computo es de causal sobreviniente por lo que interpone Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso solicitando se declare probado, al amparo del Art. 180 de la C.P.E. (Celeridad Procesal), concordante con el Art. 308 inc. 4), Art. 27 inc. 9) Art. 133 todos del CPP.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO

El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.

Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.

Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.

La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto

“Artículo 314. (TRÁMITES).

Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.

La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de vienticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Lizeth Aguayo Escalera
Demandado
Cristian Jaime Titichoca Guzmán
Proceso
Actos Sexuales Abusivos
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