Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 114
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 467/2020-S
Demandante: Nancy Valdez Vda. de Arcaya
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP)
Proceso: Reliquidación de beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 336 a 339, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), representado por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 182/2020 de 10 de agosto, de fs. 332 a 334, emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reliquidación de beneficios sociales, interpuesto por Nancy Valdez Vda. de Arcaya contra la entidad recurrente; el Auto N° 134/2020 de 19 de octubre, que concedió el recurso de fs. 348 vta.; el Auto de 26 de noviembre de 2020 de fs. 354, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la capital de La Paz, emitió la Sentencia Nº 107/2018 de 12 de octubre, de fs. 289 a 298, declarando IMPROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado, planteado por el GAMLP y PROBADA en parte la demanda de fs. 28-32, 50-53, 55, 57 y 58, disponiendo que el GAMLP cancele en favor de la demandante la suma total de Bs. 160.142,95.- por concepto de reintegro de indemnización y multa del 30%, conforme prevé el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Notificado el GAMLP con la Sentencia Nº 107/2018, por escrito de fs. 300, solicitó aclaración, enmienda y complementación, habiendo la Juez de primera instancia emitido el Auto de 26 de octubre de 2018, declarando NO HA LUGAR la solicitud de aclaración y enmienda impetrada, conforme consta de fs. 301.
Auto de Vista.
En apelación promovida tanto por el representante del GAMLP, como por la representante de la demandante, conforme consta los escritos de fs. 303 a 305 y 311 a 316, por Auto de Vista Nº 182/2020 de 10 de agosto, de fs. 332 a 334, emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, por escrito de fs. 336 a 339, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
1.- Alegó, que el Auto de Vista impugnado, en la parte considerativa 1), es ambigua con falta de motivación y fundamentación en su determinación de existencia de continuidad de la relación laboral del que en vida fue Sr. Bonifacio Arcaya Callisaya; toda vez que, se demostró tres relaciones laborales distintas en el Informe de Servicios Nº 0557/18 de 14 de septiembre de 2018, así como de los finiquitos de fs. 64 y 67, el primer periodo del 1º de agosto de 1964 al 31 de marzo de 2009, con cancelación de los beneficios sociales de Bs.142.782,67.- conforme el finiquito KP-BS-0088/2009 de 6 de abril, acreditándose el reingreso como servidor público bajo la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, por tanto fuera del ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT); es decir, el segundo periodo consta del 1º de abril de 2009 al 17 de diciembre de 2012, año que se promulgó la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, que importa un tercer periodo entre el 18 de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2015, por renuncia del de cujus.
Señaló, que estos aspectos no fueron desvirtuados ante la Juez de primera instancia y que tampoco fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada conforme los términos de la enmienda y complementación y recurso de apelación, incumpliendo el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013); reiterando que, existe falta de motivación y fundamentación respecto a que la relación laboral cambió a la relación de servicios y reingreso a la relación laboral, realizándose: a) una mala interpretación y aplicación de los arts. 59 de la Ley Nº 2028 y 11 de sus disposiciones finales, al obligar al GAMLP, la cancelación de beneficios sociales por el periodo del 1º de abril de 2009 al 18 de diciembre de 2012, estableciéndose una falsa continuidad de la relación laboral; b) mala interpretación y/o errónea aplicación del art. 13 de la LGT, para el pago de la indemnización del periodo 2009-2012, por encontrarse dentro de la Ley Nº 2028 y c) incumplimiento de lo dispuesto por el art. 1º de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, que establece el reingreso al ámbito de la competencia de la LGT al personal permanente, como el del caso del de cujus, que no tiene carácter retroactivo; sino, desde el día siguiente de su publicación.
2.- Alegó, que el Auto de Vista impugnado, en la parte considerativa 2), es ambigua con falta de motivación y fundamentación, toda vez que en relación al segundo pago a través del finiquito 0184/2015 de 28 de abril de fs. 67, el plazo corre a partir el Memorandum 0123/2015 de 8 de abril, que se aceptó la renuncia del de cujus, no correspondiendo la multa del 30% dispuesto por el art. 9 del DS Nº 28699, por cuanto la desvinculación laboral del de cujus, fue por renuncia, no por despido y que por negligencia la demandante recién el 30 de septiembre de 2015, se presentó la declaratoria de herederos para el pago de los beneficios sociales, aspectos que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, existiendo mala interpretación y aplicación del art. 9 del DS Nº 28699.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda principal.
Contestación:
Corrida en traslado el recurso de casación, la representante de la actora, solicitó declarar infundado el recurso interpuesto por el GAMLP, por no encontrarse ninguna violación a la Lay o Leyes nombradas en el recurso.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 134/2020 de 19 de octubre de fs. 348 vta., concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 26 de noviembre de 2020 de fs. 354; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
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