Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 114/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 70/2021
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 328 a 330 vlta., interpuesto por Ronald Zelada Guarachi, representante legal de Diego Fernando Romero Castellanos, Gerente Regional Tarija de la Aduana Nacional, en virtud del Testimonio Poder N° 190/2020 de 1 de septiembre, otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 6 a cargo de José Luis Sandoval, contra el Auto de Vista N° 289/2020 de 25 de noviembre, según literales de fs. 319 a 321 vlta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro de la demanda Contencioso Tributaria, seguida por Alejandro Ticona Mamani en representación legal de Rolando Alfonzo Surriable Vallejos, contra el recurrente, el Auto Interlocutorio Nº 01/2021 de 4 de enero que concede el recurso de fs. 339 y vlta., el Auto Nº 70/2021-A de 26 de enero de fs. 346 y vlta., que admite el recurso, los antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes del proceso.
Alejandro Ticona Mamani, representante legal de Rolando Alfonzo Surriable Vallejos, en virtud al Testimonio Poder N° 574/2011 de 19 de abril, otorgado por la Notaría N° 8 de la ciudad de Tarija a cargo de María Diva Delfín, en su escrito de fs. 16 a 21, interpone demanda contenciosa tributaria contra la Gerencia Regional de Tarija de la Aduana Nacional.
Por Auto de 19 de septiembre de 2013, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, admite la demanda Contenciosa Tributaria y corre en traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 150 a 156 se apersona y contesta a la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, la Jueza de Partido 1ro. de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia de 17 de diciembre de 2015, cursante de fojas 245 a 246 vlta. de obrados, que declara IMPROBADA la demanda de fs. 16 a 20 vlta., consiguientemente mantiene firme y subsistente, confirmado en todas sus partes la Resolución Determinativa N° AN-GRT-GR N° 005/2013 de 15 de agosto.
I.1.2.- Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Alejandro Ticona Mamani en representación legal de Rolando Alfonzo Surriable Vallejo, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emite el Auto de Vista N° 289/2020 de 25 de noviembre que, en su parte resolutiva, REVOCA totalmente la sentencia impugnada de fs. 245 a 246 vlta. y determina en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Determinativa AN-GRT N° 005/2013 de 15 de agosto, por no resultar evidente la omisión de pago ante la irregular invalidez del certificado de origen de la mercancía contemplada en la DUI C-324, conforme se estableció en base a los fundamentos anotados en la presente resolución.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificado Ronald Zelada Guarachi, representante legal de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, con el Auto de Vista N° 289/2020 de 25 de noviembre, el 27 de noviembre de 2020, según consta a fs. 323, plantea recurso de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo a los siguientes términos:
Al referirse a los agravios de fondo, acusa que el auto de vista impugnado, no tomó en cuenta el parágrafo II del art. 410 de la CPE, que establece que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y normas de derecho comunitario, debiendo observarse para el presente caso el art. 8 del Acuerdo ACE N° 36, siendo evidente que el Certificado de Origen N° 00448, no fue expedido directamente por la parte exportadora, a la parte signataria importadora, mostrando el certificado de origen como importador en la DUI 2010/641/C-324 al operador Rolando Alfonzo Surriable Vallejos, que no figura en ninguna parte del Certificado de Origen 00448, por lo que no podía beneficiarse del tratamiento preferencial establecido en la ACE 36.
Señala, que si bien es evidente que las comunicaciones internas de la Aduana Nacional, no se encuentran por encima de las leyes, sin embargo las mismas hacen referencia al ACE N° 36.
Igualmente manifiesta, que el Auto de Vista impugnado, interpretó indebidamente los arts. 266 y 267 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, debiendo observar al efecto la Sentencia de 17/12/2015.
Continúa acusando, que resulta sustancial acreditar el origen de las mercaderías, así como cumplir los requisitos y exigencias que establezca los acuerdos internacionales, así establecido en el ACE N° 36 en su art. 8, además que el declarante debe verificar que el certificado de origen corresponda a la factura comercial, en el presente caso la factura comercial del importador del Certificado de Origen 00448, son distintos al operador que realizó el despacho, generando una incorrecta liquidación tributaria en desmedro de los intereses del Estado, al figurar como importador FERROTAR y en la DUI 641/2010/C 324, el importador es el operador Surriable Vallejos Rolando Alfonzo.
Mostrando 23 de 46 parrafos.